REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000005
ASUNTO : NP01-D-2009-000005


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
VICTIMA: FUNDACION SALUD
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.
IDENTIFICACION IMPUTADO.
 IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

.- La presente investigación se inicia mediante denuncia común de fecha 14-11-2004, inserta al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano FLROES GUILARTE JOSE LUIS, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas y formula denuncia en contra de personas desconocidas que sustrajeron de la ambulancia dos focos, de las luces delantera, los cuales cada uno son de vidrios… también sustrajeron parte de la careta delantera o frontal de dicha unidad, correspondientes a los extremos de la misma, en el cual van instalados los focos…ese vehiculo pertenece a la organización del Estado Monagas llamada FUNDACION SALUD…dicho vehiculo es: marca chevrolet, modelo Custom Deluxew, colores blanco con franjas rojas, año 1988, placas 980-XEF, serial de carrocería C1R4TLV354330…”

.- Por lo que se activa la averiguación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y cursante al folio 11 y su vuelto se encuentra el Acta policial de fecha 14-11-2004 suscrita por el funcionario ANTONIO YDOBEN adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas…”.

.- Acta de Entrevista inserta al folio 08 de las actuaciones de fecha 14-11-2004, realizada al ciudadano FLORES GUILARTE JOSE LUIS y en consecuencia expone: vengo a traer a esta sede las dos partes de la careta delantera del vehiculo marca chevrolet, modelo Custom Deluxew, colores blanco con franjas rojas, año 1988, placas 980-XEF, las cuales habían denunciado como sustraídas en horas de la mañana del día de hoy en esta oficina, dichas piezas las logre recuperarse las entrego el ciudadano: GREGORIO GARCIA… las mismas las recupero ya que estaban en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es la persona que se llevo las piezas, el señor GREGORIO GARCIA, vio cunado IDENTIDAD OMITIDA , tenia las dos piezas antes mencionadas, las había sacado de un kiosco y las tiro en el monte…” .

.- Acta de Entrevista inserta al folio 08 de las actuaciones de fecha 14-11-2004, realizada al ciudadano GARCIA RONDON GREGORIO DEL VALLE y en consecuencia expone: “en horas de la mañana del día de hoy me traslade desde esta sede en compañía por el subcomisario Cesar Hernández…hacia el sector el kilómetro ocho…con la finalidad de identificar plenamente a la persona mencionada en actas como IDENTIDAD OMITIDA…ya en el citado sector…ubicando la residencia…fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser el progenitor de dicha persona, identificad como SANABRIA RIVERA FELIX DELFIN…quien nos permitió comunicarnos personalmente con el imputado IDENTIDAD OMITIDA…”.

.- Acta de de Investigación inserta al folio 11 de las actuaciones de fecha 14-11-2004, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTONIO YDEOBEN…DONDE SE DEJA CONSTANCAI DE la circunstancia de tiempo modo y lugar…como da con el paradero del joven de auto…”.

.- Experticia de Avaluó Real N° S/N suscrita por el funcionario NICOLÁS VELÁSQUEZ agente Estado Monagas,..en donde dejan constancia que los bienes sustraídos ascienden a la cantidad de Doscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 260.000, °°). Folio 16 y su vuelto.

.- Acta de investigación Penal inserta al folio 23 de la actuaciones, de fecha 16-11-2004, suscrita por el funcionario agente ANTONIO YDIOBEN, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas…donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar se realizaron la búsqueda de las herramientas utilizadas en el presente procedimiento…”.

.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-079 de fecha 16-11-2004, suscrita por el funcionario Agente de investigaciones Nicolás Velásquez, resultando ser los objetos recibidos lo siguientes: un (01 destornillador, tipo pala, cacha de material sintético de colores negro y amarillo, el cual se aprecia con su punta limada…”.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento definitivo debido a que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 3 y 6 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la FUNDACION DE SALUD, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 16 de Noviembre del 2007.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 3 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos perjuicio FUNDACION SALUD

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos en el artículo 3 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos perjuicio FUNDACION SALUD, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al jefe del Puesto Policial de Caripito a los fines de que preste su colaboración y practique las boleta de notificaciones a la victima y el imputado de auto, por cuanto actualmente el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial no cuenta con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA