REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000370
ASUNTO : NP01-D-2011-000370

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
VICTIMA: GESABEL FARIAS OTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.
IDENTIFICACION IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia mediante denuncia común de fecha 20-02-2007, interpuesta por la ciudadana: GUILLERMINA DEL VALLE OTERO BELMONTE, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas y formula denuncia en que el día de hoy en la madrugada, cuando me dirigía hacia la parada de los carritos que van para Maturín, y a la altura de la Avenida Principal del Rincón, específicamente frente de una Cooperativa de CADAFE, me salio un tipo de nombre JOSE LOPEZ, que estaba escondido detrás de un carro que estaba estacionado por ahí y me agarro por detrás de los cabellos y me puso un pico de botella por el cuello y me decía dame todo lo que tienes, en eso mi marido venia detrás de mi y le hizo frente a el y se dieron unos golpes y después el tipo salio corriendo y nosotros nos devolvimos para la casa y al rato, el llego en la casa de mi mamá y empezó a tirar botella y hasta creo que hecho un tiro al aire y después se fue...” Folio 01 y su vuelto

Por lo que se activa la averiguación por el delito de lesiones personales leves y cursante al folio 08 y su vuelto se encuentra el Acta policial de fecha 20-02-2007 suscrita por el funcionario Distinguido PEM: DENNY RONDON adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas…”.

Acta de entrevista inserta al folio 06 y su vuelto, rendida por la ciudadana OTERO BELMONTE GUILLERMINA DEL VALLE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, inserta al folio 06 y su vuelto, quien señalo: “Resulta que yo me encontraba durmiendo y en eso escuche que estaban tirando piedras arriba del techo de la casa y también estaba tirando botella, y rompieron los vidrios de las ventanas de la casa y también estaba tirando botella, y rompieron los vidrios de la botella de la casa y cuando yo Salí a ver quien era vi que estaba un muchacho que vive por la calle la Gloria y se llama José López, que estaba en compañía de otro sujeto mas que yo no lo conozco y hasta tenia una escopeta y le pregunte que pasaba y ellos me respondían con grosería y seguían tirando cosas hacia la casa hasta que yo dije que iba a llamar a la policía…”
Acta de entrevista inserta al folio 07 y su vuelto, rendida por el ciudadano ROMERO JOSE RAFAEL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, inserta al folio 06 y su vuelto, quien señalo: Resulta que yo y mi mujer GESABEKL FARIAS, nos dirigíamos hacia Maturín y cuando íbamos caminando por la avenida principal del Rincón, salió un tipo que estaba escondido por detrás de unos carros y como mi mujer venia mas adelante que yo, el se le encimo con un pico de botella y la agarro por los cabellos y le puso el pico de botella por el cuello y le decía que se quedara quieta y que le diera dinero y al yo ver esto le hice frente y le dije que si quería real yo le iba a dar pero que soltara a mi mujer, hasta que se descuido y yo le tuve que dar un golpe para que la soltara y de ahí nos agarramos y después el vigilante del modulo del Rincón me dijo que se lo llevara a los padres y después el se fue, luego nosotros nos devolvimos hacia la casa y en esos momentos escuchamos que estaban tirando piedras hacia la casa de mí suegra, de nombre GUILLERMINA OTERO, hasta echaron un tiro con una escopeta y cuando nos dimos cuenta era el muchacho que iba a atracar a mi mujer y estaba con otro chamo mas que no conozco , después se fueron y empezaron a romper los vidrios del modulo porque le vigilante no se metió a desapartarnos el rompió varios vidrios del modulo…”.

Inspección Técnica N° 061, 062 Y 063 de fecha 20-02-2007, inserta a los folios 09, 10, 11 y su vuelto, realizada en la siguiente dirección: ESQUINA CALLE MIRANDA CON CALLE OLIVERO, SECTOR EL RINCÓN; CALLE 5 DE JULIO, NUMERO 406, SECTOR EL RINCON MODULO ASISTENCIA DE LA CALLE MIRANDA DEL SECTOR EL RINCON, CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, resultando ser unos sitios de sucesos ABIERTO, CERRADO y MIXTO…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 4458 Y 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA OTERO, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 22 de FEBRERO del año 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 4458 Y 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA OTERO.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 458 Y 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA OTERO,, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripito Estado Monagas a los fines de que colabore y practique las boletas de la victima y el imputado de auto visto que no cuenta el Departamento del Alguacilazgo con vehiculo para notificar en las zonas foráneas. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA