REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000383
ASUNTO : NP01-D-2011-000383

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO
VICTIMA: ESCUELA BASICA CONCENTRADA “BUENOS AIRES”
DELITO: HURTO CALIFICADO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se procede a habilitar virtud del Receso Judicial según Resolución N° 2011-43 de fecha 03-08-2011 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.


IDENTIFICACION IMPUTADO.
 IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

.- La presente investigación se inicia mediante Acta policial de fecha 28-02-2007, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario SARGENTO JOSE LUIS ORTIZ, adscrito a la Comisaría de Caripe de la Comandancia General de la Policía del Estado, quien señala que se encontraba en labores de patrullaje…dando un recorrido por el sector de Buenos Aires del Municipio Caripe, fue cuando avistaron a unos ciudadanos en una actitud sospechosa los mismos cuando se percataron de la presencia policial, tomadnos n cuenta el nerviosismo de estos ciudadanos procedieron a darle la voz de alto, a lo cual estos hicieron caso omiso dándose a la fuga diciéndose a emprender la persecución logrando la captura de dos ciudadanos para el momento de la revisión corporal …se le retuvo a uno de los ciudadanos un instrumento musical (mandolina) de color caoba la cual presentaba rasgos de deterioro ocasionado por estos ciudadanos, y al momento de preguntarle la procedencia del mencionado instrumento no quisieron dar respuesta al respecto, motivado a so nerviosismo me hizo presumir que se trataba de un hecho punible decidí entonces trasladar a estos ciudadanos hasta la sede de la comisaría de Caripe una vez en las instalaciones quedaron identificados como: JOS ELUIS RODRIGUEZ BELLO… de 35 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA…”

.- Por lo que se activa la averiguación por el delito de HURTO CALIFICADO y cursante al folio 03 y su vuelto se encuentra el Acta policial de fecha 28-02-2007 suscrita por el funcionario JOSE LUIS ORTIZ adscrito a la Comisaría de Caripe de la Dirección de la policía del Estado Monagas…”.
.- Acta de Entrevista inserta al folio 05 de las actuaciones de fecha 28-02-2007, realizada al ciudadano NIOVYS DEL VALLE CABRERA y en consecuencia expone: “Yo vengo por ante este despacho a poner una denuncia donde resulta como victima la escuela de nombre Escuela BASICA Concentrada numero 109-48, ubicada en el sector Buenos Aires de este municipio, ya que se introdujeron personas desconocidas en horas de la noche del día de ayer y sustrajeron una mandolina, pero en otras oportunidades ya se habían metido de la misma manera sacando objeto como comida, un cuatro, no conforme con eso rompieron las cerraduras de la puerta del baño de los varones donde hacían sus necesidades sabiendo que no contaban con agua…” .
.- Acta de de Investigación inserta al folio 12 de las actuaciones de fecha 01-03-2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero (P.E.M.) Efraín Velásquez…donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar…como ubica la dirección donde queda la victima del presente caso Escuela Concentrada Buenos Aires…”
.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-186-02 suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO Y CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas,..en donde dejan constancia que los bienes recuperados es un (01) instrumento musical de cuerda, denominado comúnmente MANDOLINA..”. Folio 17 y su vuelto.
.- Inspección Técnica N° 021 de fecha 01-03-2007, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO Y EFRAIN VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas…realizada en: EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR BUENOS AIRTES DE LA POBLACION DE CARIPE ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso CERRADO…” Folio 13 y su vuelto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HURTO CALIFICADO , previstos en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Escuela Básica Concentrada , se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 01 de Marzo del 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previstos en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Escuela Básica Concentrada.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previstos en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Escuela Básica Concentrada, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al jefe del Puesto Policial de Caripe a los fines de que preste su colaboración y practique las boleta de notificaciones a la victima y el imputado de auto, por cuanto actualmente el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial no cuenta con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA