REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°

ASUNTO: NP11-O-2011-000046

PRESUNTA
AGRAVIADA: AURA MARINA SALAZAR F, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.506.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ERASMO HERANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.311.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS

La presente Acción de Amparo fue intentada por la ciudadana AURA MARINA SALAZAR F, ya identificada alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículo 27, 87 Y 93 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

LA ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 15 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), con el cargo de BIONALISTA, en un horario de de trabajo de 12 HORAS POR GUARDIA NOCTURNA Y FINES DE SEMANA, devengando un salario mensual de Bs.1.497,28, hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009; que en fecha 13 de enero de 2010, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la accionada; que en fecha 13 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta providencia Administrativa Nº 00163-10, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS; indico que en fecha 12 de julio y 10 de agosto de 2010, se trasladó a al la sede de la accionada acompañada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encomendado, y fueron atendidos por la ciudadana Rosalía García, en su carácter de Gerente de Consultoria Jurídica, quien manifestó que no aceptarían el reenganche ni el pago de los salarios caídos. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
Por la accionante:
.- Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el nro. 044-10-01-00083, contentivo de la providencia administrativa Nro. 00163-10.
.- Copias Certificadas de Resolución a través de la cual se impuso multa a la accionada, por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada.

Por la accionada
.- Promovió Copia Certificada de cuaderno de medidas abierto con ocasión del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa incoado por la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), cuaderno éste en el cual, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Innominada que consiste en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 00163-10, librando oficio a la Inspectoria del Trabajo, informándole al respecto. Consta que el referido oficio fue recibido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas en fecha 12 de noviembre de 2010.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se señala
Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal les señalo a las partes que tendrían un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, luego se pasaría a la admisión y evacuación de las pruebas. Oídos los alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las promovidas por la accionante, de lo cual, el Tribunal indico la oportunidad de formular las observaciones que estimaran pertinentes. Seguidamente, la Jueza que preside la Audiencia, se dirigió a la apoderada de la accionada a los fines de que informara a la Audiencia sobre las pruebas que se iban a promover; en tal sentido la Abogada presentó escrito contentivo de las alegaciones formuladas en la audiencia, y Copia Certificada de Cuaderno de Medidas abierto con ocasión del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa incoado por la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), cuaderno éste en el cual, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Innominada que consiste en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 00163-10, librando oficio a la Inspectoria del Trabajo, informándole al respecto. Posteriormente, una vez evacuado todo el material probatorio, la Jueza procedió a retirarse de la Sala a los fines de ponderar las actas procesales; a su regreso procedió dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE, sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AURA MARINA SALAZAR F, contra la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS por cuanto ha sido acordada la Suspensión de los Efectos del acto administrativo cuya ejecución se perseguía a través de la acción de amparo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha sido criterio ya establecido la factibilidad de que a través la Acción de Amparo se puede solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma. En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la FUNDACION SALAUD DEL ESTADO MONAGAS, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00163-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma la fundación se ha negado a cumplirla

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Vista la jurisprudencia transcrita, debe señalar esta Juzgadora, que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que quedó demostrado que fue decretada por un Tribunal Competente una medida cautelar innominada a través de la cual se suspendieron los efectos de dicha providencia; en tal sentido se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005,donde entre otras cosas se estableció:
“…Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

Ahora bien, se constata en el presente caso que fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, lo que significa que ya no están dados los presupuestos necesarios para que pueda ser tramitada vía judicial (amparo) la ejecución del acto administrativo. Así se señala.

Declarar la inadmisibilidad en esta oportunidad, es perfectamente válido sobre la base de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, según la cual el juez al estudiar el caso puede verificar una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso (ver sentencia Sala Constitucional de enero de 2001, exp. 00-2432, ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así se señala.

Por lo tanto constar Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 00163-10, dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe esta Juzgadora forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y por cuanto no se evidencia de las copias certificadas consignadas por la solicitante del amparo, ni fue alegada, violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional, incoada, por la ciudadana AURA MARINA SALAZAR F en contra FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria
Abg.