ASUNTO: VP01-O-2011-000078

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

201º y 152º

SENTENCIA

QUERELLANTE: JOSÉ TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.087.545 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

QUERELLADA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ TEJERA, arriba identificado, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional. A dicha solicitud se le dio entrada el día 5 de agosto de 2011. Luego, tenemos que la acción fue admitida en fecha 8 de agosto de 2011, conforme a Sentencia No. 096-2011, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 7 de septiembre de 2011, a las 10:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (07/09/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de Amparo Laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011 (proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero Lopez.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El querellante en amparo constitucional, el ciudadano JOSÉ TEJERA, debidamente asistido por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.484, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2011 (folios del 1 al 7), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Se señala que el ciudadano JOSÉ TEJERA comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., en fecha 12/01/2010, desempeñando el cargo de CHOFER, hasta el día 22/01/2011 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano RUFINO BRICEÑO, en su condición de “PRESIDENTE” de la accionada.

Señala que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 30/03/2011 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 43-2011, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Explica el accionante que ante la negativa de la patronal a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 21/06/2011, la Inspectoría decide mediante Providencia 0096/11 decretar sanción en contra de la hoy accionada.

Alega el actor que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.

Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A. y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como CHOFER en la empresa y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 43-2011 de fecha 30/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el accionante, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ODALIS CORCHO (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el querellante debidamente asistido, se ciñó a lo plasmado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A.: Se dejó constancia en la Audiencia Constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de su Presidente y Representante Legal, el ciudadano RUFINO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.886.336, debidamente asistido por la ciudadana Abogada LISSETH MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.733. La accionada alegó, entre otras razones, la PREJUDICIALIDAD (habida cuenta que, según sus dichos, disponía de 6 meses para recurrir de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, antes citada, y que la parte accionante solo podría intentar recurrir por la vía de amparo, solo transcurrido íntegramente como fuera dicho lapso) Y UNA SUPUESTA RENUNCIA TÁCITA DEL ACTOR AL REENGANCHE, devenida del cobro por parte del mismo de su prestación de antigüedad y utilidades en el mes de diciembre de 2010.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda (Encargada) expresó:

Que los argumentos traídos a la Audiencia de Juicio encuentran su fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los mismos giran en torno a la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental, a través de los cuales se detentan los derechos laborales en atención al vínculo que mantenía el accionante con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A. y que en virtud de ello, ante el procedimiento iniciado en sede administrativa, se logró el proferimiento de una Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido y ello lesiona los derechos constitucionales del accionante.

Que han sido constantes y pacíficos los criterios jurisprudenciales que se han encargado de delinear la Acción de Amparo Constitucional del incumplimiento de una Providencia Administrativa, por lo que trae a colación la celebre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L., con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establecen una serie de presupuestos conforme a los cuales pudiera ser declarada procedente la acción.

Que llaman poderosamente la atención los argumentos expuestos por la accionada Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., toda vez que ante todas las instancias agotadas por parte del actor y a los fines lograr la materialización de lo ordenado en la citada Providencia Administrativa, devino otra Providencia a través de la cual se sanciona con una multa a la accionada, conforme a su contumacia en acatar lo ordenado en sede administrativa.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Consigno copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011 (Expediente No. 042-2011-01-00235); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente a la multa. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Consigno documental marcada con la letra A, original de recibo de pago del actor, en el que se evidencia el pago de los conceptos de la prestación de antigüedad y utilidades; al efecto, el accionante lo desconoció en su contenido y firma. De otro lado se promovió copia de cheque de pago prestaciones sociales, siendo impugnada por el actor por haber sido consignada en copia fotostática. Así las cosas tenemos que si bien en principio la parte accionada insistió en el valor probatorio de ambas instrumentales, promoviendo el cotejo, prueba dactiloscópica y de informes, luego desistió de los mismos, razón por la que no se les concede valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 7 de septiembre de 2011, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare Con Lugar el Amparo.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 096-2011 de fecha 08/08/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, Expediente No. 042-2011-01-00235, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSÉ TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.087.545, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 43-2011, de fecha 30/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de la respectiva copia certificada que riela anexa al folio 19. De igual manera se agotó recurrió al procedimiento sancionatorio, cuya decisión se aprecia en los folios del 40 al 42, decisión No. 0096/11 del 21/06/2011, Exp. No. 042-2011-06-00517, en la que se impuso multa.

De otro lado, tenemos que no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia (con plenos efectos), esto es, que sigue gozando de la presunción de legalidad.

De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, articulos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Por otro lado, tenemos que el Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente el examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales, sobre todo la tempestividad de la solicitud de tutela constitucional, pues como lo ha afirmado la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, constituye una condición esencial para el ejercicio de la misma, el que la parte agraviada no haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión que viole o amenace de violación algún derecho o garantía constitucional. Sobre este particular, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”.

Según el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, por lo que hay que determinar en el caso particular del incumplimiento de la providencia administrativa (dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), por parte de la patronal, desde cuando comenzaría a correr el lapso de caducidad.

La misma Sala Constitucional ha decidido en sentencias Nos. 2122/2001 y 2569/2001; casos: “REGALOS COCCINELLE C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.

Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia No. 3569/2005 (caso: “Saudí Rodríguez Pérez”), afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No. 2308 del 14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De esta forma, el lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra la negativa del incumplimiento de una providencia administrativa, es desde la finalización del procedimiento de multa, que es el ultimo acto punitivo que tiene la Inspectoría del Trabajo, luego que la patronal se niega a acatar la orden de reenganche, en atención al carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos. Agotados, los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, es entonces en ese momento que se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva.

En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de caducidad para intentar la acción de Amparo Constitucional, es la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la providencia administrativa respectiva, si las partes se encuentran a derecho o en caso contrario desde la fecha de su notificación, ello debido que es la multa el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que la multa fue impuesta en fecha 21 de junio de 2011, se desprende de esta circunstancia que la acción fue interpuesta por el actor tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Destaca el hecho de que los actos administrativos son de cumplimiento y ejecución inmediata a su dictado y, al contrario de lo esgrimido por la demandada, en criterio de este Juzgado, es precisamente en atención a la circunstancia de evitar que opere la caducidad de la acción (para incoar el amparo), que el accionante no se encuentra limitado a que la accionada interponga o no formal recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa respectiva, dentro de los seis meses siguientes al dictado de esta última. En otras palabras, el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional no esta condicionado a que la patronal recurra o no de la decisión proferida en sede administrativa, en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se advierte, que pareciera que la accionada confunde “prejudicialidad” con la figura de la litispendencia, siendo que éstas configuran supuestos distintos. En todo caso, no consta en actas la existencia de algún procedimiento y/o causa paralela, ventilados en sede administrativa y/o judicial, dirigida a atacar la nulidad de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa que acordara el reenganche y pago de salarios caídos del actor. Así se establece.

Por otro lado, la circunstancia del cobro o no de las utilidades y de la prestación de antigüedad con anterioridad al procedimiento que se verificara por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, constituye a juicio de este Tribunal, defensas de fondo que han debido o deben alegarse, oponerse y probarse, bien en sede administrativa, con ocasión del mencionado procedimiento de estabilidad, o bien en sede judicial, con ocasión del ejercicio de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares que se ejerza contra la respectiva Providencia Administrativa. En virtud de ello, resulta impertinente su invocación en la presente causa, máxime cuando lo que se ventila en la misma es la circunstancia del cumplimiento o no de la Providencia Administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante. Así se establece.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, este Juzgado declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, Expediente No. 042-2011-01-00235, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JOSÉ TEJERA. Así se decide.

En lo que atañe a la condenatoria en costas, se observa que se produjo un vencimiento total, y así conforme a las previsiones del artículo 33 de la LODASDYGC, procede la condenatoria en costas de la parte vencida, esto es, la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A.

La referida condenatoria en costas procede como una consecuencia de Ley ante el vencimiento en la causa, en todo caso no está de más señalar que aun cuando en la sentencia oral no hubo pronunciamiento sobre las costas, ello respondió a un lapsus, mas en todo caso, en materia de costas rige el llamado sistema objetivo, vale decir, se condena a la parte que haya resultado perdidosa como es en la presente causa la parte querellada.

Este Sentenciador debe dejar establecido que el funcionario jurisdiccional en su labor de decir el derecho debe atenerse a las reglas de derecho (art. 12 del C.P.C.), máxime cuando estas no tienen un contenido privado, sino que por el contrario interesan al orden público, al interés general. Así tenemos, que ya nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que el no cumplimiento de las normas procesales acarrea la violación del orden público. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de agosto de 2003, caso: Mijova, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó en un caso donde se había declarado una perención de la instancia, que por ser una consecuencia establecida en la Ley, el Juez que la constate debe declararla de oficio, sin embargo, en el caso sometido a decisión de la Sala la perención declarada por el misma no había ocurrido, procediendo a revocar su propia decisión por haberse violado el orden público.

Ahora bien, este Sentenciador al momento de proferir la sentencia oral incurrió en un lapsus al no hacer pronunciamiento sobre las costas.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”, norma ésta que no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por lo tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia.

Por su parte, el artículo 33 de la LODASDYGC, establece la condenatoria al vencido, y de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la teoría objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa procede la condenatoria en costas de la parte querellada por haber resultado vencida. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ TEJERA y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, Expediente No. 042-2011-01-00235, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el prenombrado ciudadano, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ TEJERA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A.; y en consecuencia:

- SE ORDENA a Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, Expediente No. 042-2011-01-00235, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOSÉ TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.087.545, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que el querellante ciudadano JOSÉ TEJERA, estuvo asistido y representado judicialmente por la ciudadana Abogada YETSY URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.484, actuando además, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; y que la querellada, Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., compareció por órgano de su Presidente y Representante Legal, ciudadano RUFINO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.886.336, debidamente asistido por la ciudadana Abogada LISSETH MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.733. Finalmente se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a la Audiencia Oral Constitucional por órgano de la profesional del derecho MARENA PITTER, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 106-2011.

La Secretaria



SSS.-