REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000133
ASUNTO: NP11-R-2011-000184


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÉ FELIPE LÓPEZ ROCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 2.644.364, parte demandante, representado por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 91.735, según documento Poder que riela en Autos del presente Recurso en el folio 18; contra sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Derecho a Jubilación, incoara el actor antes identificado contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA ROSA PÉREZ, ALFREDO BUSTAMANTE, ALICIA RAMÍREZ, ÁNGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA, NELLYS PRADA, NICOLÁS ZURITA, OSMARIBER BOTINO, RICARDO SANCHEZ, SORIEL YDAI TERESEN, ARMANDO PÉREZ, MARPIA GUEVARA, JESÚS FIGUERA, DARRY VELÁSQUEZ, DAILIRYS MEDINA y NORIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, 32.130, 75.789, 87.448, 89.890, 113.665 y 84.643, respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 23 al 25 y 27 al 29 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de julio de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de julio de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 09 de agosto del 2011; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la Audiencia, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que en fecha 12 de diciembre de 2006 su representado fue conminado a suscribir una renuncia y al negarse a ello fue despedido injustificadamente en ese mismo momento de la empresa a la que le estaba prestando servicios ininterrumpidamente desde hace 27 años.

Indicó que la presente acción fue interpuesta por derecho a jubilación, ya que, el mismo fue cercenado y mutilado por cuanto la empresa demandada no consideró las razones de hecho y de derecho, en la cual se encontraba en curso su mandante. Manifestó que para la fecha del despido el actor tenía 27 años ininterrumpidos prestando servicios, 57 años de edad, condiciones delicadas de salud perfectamente conocidas por la empresa y un entorno familiar que dependía de él.

Adujo, que la accionada violó los Principios establecidos en los artículos 02, 80 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que el Estado garantizará la Seguridad Social y el derecho a Jubilación para aquellas personas que hayan trabajado para una empresa y pueda vivir sus últimos años de vida dignamente; ello en virtud de que la empresa considera que los manuales y políticas internas de ésta, prevalecen sobre normas de Rango Constitucional.

Indicó, que su contraparte alegó en el debate probatorio que su representado se debía acoger a las normativas de la Estatal Venezolana, y, era su obligación hacer la solicitud de la Jubilación anticipada, sin considerar el hecho que para ese momento el demandante cumplía los requisitos citados en la norma. La empresa calificó el proceso como Jubilación contributiva.

Manifestó que el Juzgado de Juicio al dictar su fallo violó la seguridad Jurídica y Social que debe gozar el Actor, sin tomar en consideración la Jurisprudencia pacífica que existe sobre la el Derecho a Jubilación.

Citó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de enero de 2005, caso CANTV, concatenada con Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, referidas a la importancia del derecho de Jubilación.

Por último, solicita declare con lugar el Recurso de Apelación y revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Manifestó que ratifica en todo su contenido la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y se declare sin lugar el Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, motivando que en el presente asunto, que no se evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., para que el Actor se hiciera acreedor del beneficio de jubilación prematura que otorga la empresa Petrolera del Estado, lo que trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por el Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal pasa a revisar la Sentencia de la Primera Instancia en cuanto al punto apelado, mediante la cual se observa lo que a continuación se motivó:

Al establecer que la controversia se circunscribe a establecer si la empresa Petrolera debía otorgar al Demandante el beneficio de jubilación, la Jueza transcribe la cláusula 4.1.4. del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., señalando lo siguiente:

“ Puede observarse del contenido de dichas normas, los diferentes supuestos bajo los cuales un trabajador puede hacerse acreedor del beneficio de jubilación, y los requisitos que deben de cumplirse. En el presente caso, tenemos que el actor aún no había alcanzado su edad normal de jubilación -60 años - aún no alcanza los 60 años; por lo que en todo caso, se encontraba dentro de los supuestos planteados en el literal B) es decir, jubilación antes de la fecha normal, y dentro de la misma se dan dos situaciones, que el actor solicite su jubilación, lo cual no ocurrió; y que la empresa por su iniciativa, y a su conveniencia decida otorgarla, lo cual debe ser aprobado por el comité que ésta designa al efecto; lo cual tampoco ocurrió, en el presente caso.”

Posteriormente a ello, cita Sentencias publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1064 de fecha 22 de junio de 2006, Expediente Nro. 06-051 (caso María Elizabeth Lizardo Gramcko contra las sociedades mercantiles Bariven, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]); la Nro. 605 de fecha 26 de marzo de 2007, Expediente Nro. 06-1531 (caso Carlos Enrique Espinoza Miranda, contra las sociedades mercantiles Intevep S.A., solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. [PDVSA] y como tercero interviniente a PDVSA Institución Fondo de Ahorro [PDVSA-IFA]); la sentencia Nro. 2116 del 23 de octubre de 2007. Así mismo, transcribe parcialmente las Sentencias Nro. 1196 del 26 de julio de 2007, y la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, (caso Carlos Alberto Velásquez Sutuyvesant contra PDVSA Petróleo, S.A.), en la cual precisa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado, interpretando el contenido del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A. y en la última, analiza el caso que la relación laboral del trabajador con la empresa finaliza por un motivo diferente a la jubilación, declarando la improcedencia del derecho del beneficio especial de jubilación a dicho Accionante.

Al verificar este Juzgado Superior el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta, a tenor siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

Señala el Accionante que empezó a trabajar en PDVSA Petróleo, S.A. hace aproximadamente treinta y un (31) años, en fecha 08 de noviembre de 1979, ocupando diferentes cargos, siendo el último cargo como Superintendente de Planta del Distrito Maturín Exploración y Producción Oriente.

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, fue notificado de ser despedido sin justa causa, y para ese momento tenia 27 años de servicios continuos e ininterrumpidos prestados para PDVSA, y 54 años de edad, cumpliendo para esa fecha con los requisitos establecidos en el Manual de Jubilación de PDVSA para recibir la jubilación.

Refiere que la prueba de la fecha del despido sin justa causa se evidencia de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente signado por la nomenclatura NP11-L-2006-001683, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la oposición realizada por el Demandante en contra de los montos consignados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ordenándose la cancelación de salarios caídos por el periodo señalado por dicha Jueza de Juicio.

Fundamenta su solicitud en los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. específicamente lo estipulado a la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que reúnan las condiciones exigidas en dicho Manual.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada como punto previo, desconoció que el actor sea acreedor del denominado Plan de Jubilación, por cuanto al ser despedido por la accionada, operó la cesación de las obligaciones y derechos del trabajador afiliado, derivado de la manifestación unilateral de la empresa de despedirlo, indicando que el Plan de Jubilación procede previa solicitud, y que una vez dada la extinción de la relación laboral, en el caso de Autos por despido, y al no existir constancia en autos de que el beneficio le fuere aprobado con anterioridad a su despido, el actor perdió la cualidad para optar por el beneficio de jubilación.

Luego, en la contestación al fondo, la Demandada admite la existencia de la Relación Laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el Actor, que pertenecía a la Nómina Mayor de la Empresa, el último salario devengado de Bs.5.500,00 mensuales; la fecha de terminación de la relación laboral el 12 de diciembre de 2006 siendo la causa de la misma, el despido, acumulando un tiempo de servicios de 27 años.

A su vez, Negó, rechazó y contradijo que la empresa se encuentre obligada a conceder el beneficio reclamado al Accionante, por cuanto durante la relación laboral, dicho trabajador activó o manifestó acogerse al mismo, y en la oportunidad de incoar la demanda sub examine, no era trabajador activo de la Empresa, siendo ese un requisito indispensable para su otorgamiento.

Por las consideraciones expuestas, solicita por último se declare sin lugar al demanda.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I de escrito de pruebas, promueve marcado “A”: Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la oposición de realizada por el actor en contra de los montos consignados por la persistencia en el despido realizada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A..

En la documental señalada puede observar esta Alzada que en fecha 19 de Diciembre del año dos mil seis (2006), el demandante de Autos, interpone solicitud de Calificación de Despido en contra de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Expediente Nro. NP11-L-2006-0001638, alegando haber sido despedido sin justa causa ese mismo mes y año. Finalizada la Audiencia Preliminar sin conciliación, dicho expediente fue remitido a la fase de Juicio, y al inicio de la Audiencia respectiva en fecha 27 de Noviembre de 2007, la empresa consignó cheque a favor del demandante, persistiendo en el despido. Al no haber conformidad con dicho monto, se realizó el trámite procesal respectivo, dictándose Sentencia en fecha 16 de enero del año 2008. Este Juzgado valora lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Promueve marcado “B”, Copia simple de Cédula de Identidad del actor a los fines de demostrar la edad del demandante. Este Juzgado Superior considera que no es un hecho controvertido la edad del trabajador.

Promueve Marcado “C”, Diligencia consignada en expediente NP11-L-2006-001638 y comprobante de Recepción de Documento. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la referida diligencia por ser emitida por la propia parte actora y ni siquiera estar suscrita o firmada por el Actor ni su Apoderado Judicial. Y la copia fotostática del Comprobante de Recepción del Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 43) sólo indica que se recibió diligencia y anexos presentado por el Apoderado Judicial instando a la demandada a la materialización de soluciones alternativas y el reconocimiento de derechos de su representado. En vista que no especifica que tipo de soluciones alternativas o derechos solicitaba, nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promueve Marcado “D”, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, donde se indican los parámetros mediante los cuales la demandada maneja la política de jubilación; el mismo fue promovido por la Empresa demandada, existiendo así comunidad de prueba. En dicha documental se señalan los requisitos que deben de cumplirse a los fines de obtener el beneficio de Jubilación prematura. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve Marcado “E”, copia fotostática simple de Comunicación dirigida por el Actor y otra Persona, al Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA Petróleo, S.A., solicitando el beneficio de jubilación. No se evidencia de dicho documento algún sello ni firma que el mismo fuera recibido por el Destinatario o algún Departamento de la Empresa demandada. En consecuencia, no puede otorgarle este Juzgador valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas, solicita evacuar la Prueba de Informes, de requerir a la Dra. Ivette Pérez, sobre intervención quirúrgica efectuada al actor, y la otra, solicitar al Hospital Metropolitano de Maturín, sobre el mismo tenor que la anterior. No constan en Autos el recibo de los informes solicitados, por tanto, no se tiene prueba que valorar. Así se establece.

Debe mencionarse que el escrito de promoción de pruebas salta del Capítulo II al Capítulo IV, en el cual solicitan la Exhibición de Registros de evaluaciones anuales que le fueron realizadas, y del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, vigente desde el año 2000. Esta Alzada ratifica lo establecido por la A quo en la valoración de esta prueba al señalar que: “En lo que respecta al manual corporativo, no fue exhibido pero se promovió entre las pruebas de la accionada ratificándose la valoración ya hecha. En lo atinente a las evaluaciones que se le realizaran, dicha solicitud de exhibición no cumple con los parámetros previstos en la ley, por lo que su no exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna.” Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

En el escrito de Promoción de Pruebas de la empresa demandada, ésta en el Capítulo I, señala como Punto Previo el hecho que el Actor no es acreedor del Plan de Jubilación, por haber sido despedido y operando de esa forma la cesación de la obligaciones de la empresa al respecto. Considera esta Alzada que dichas alegaciones no son medio de prueba a valorar. Así se establece.

En el Capítulo II promueve marcado con la letra “C” (folios 75 al 96), Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., Asunto. Plan de Jubilación. El mismo fue aportado por la parte actora, pronunciándose este Juzgado sobre su valor probatorio.

En el Capítulo III solicita se practique Inspección Judicial en el Expediente signado con el Nro. NP11-L-2006-163 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La misma fue declarada desierta, por lo que no existe mérito que valorar. No obstante lo anterior, este Juzgador se pronunció sobre la Sentencia dictada por la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en dicho expediente, aportada por el Accionante.

Solicito se practicara inspección judicial en el expediente del Trabajador, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de verificar si éste había iniciado por ante dicho departamento algún procedimiento a los fines de optar al derecho a la jubilación que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. otorga a sus trabajadores.

Rielan las resultas de la misma en el folio 115, en el cual la Jueza de Juicio deja constancia que no observó solicitud alguna para ser acreedor al derecho a jubilación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.


Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y el análisis y valoración realizados a las pruebas promovidas y evacuadas, no fue controvertido el último cargo desempeñado, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo ni la causa de la misma, que por efecto de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Actor en el año 2006 y la persistencia de la empresa con el pago de los montos correspondientes y la oposición del actor, lo que conllevó a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando el pago de salarios dejados de percibir, queda demostrada que el mismo fue por despido sin causa justificada.

Ahora bien, el Actor en el escrito libelar fundamenta su petición en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en el aparte del Plan de Jubilaciones; sin embargo, en la Audiencia ante esta Alzada, señaló que dicho Manual violaba la Carta Magna y por tanto no debía considerarse válido y la empresa visto los años de servicio y la edad del trabajador, tenía la obligación de otorgar el beneficio de jubilación prematuro al Accionante.

Este Juzgador considera que tales señalamientos de la parte actora son incongruentes, ya que precisamente la normativa Interna de la empresa es la que, al cumplirse ciertos y determinados requisitos, el trabajador puede optar en solicitar una jubilación prematura, es decir, antes de que cumpla con la edad de sesenta (60) años para que le pueda corresponder el beneficio de jubilación legal.

Analizando el Plan de Jubilaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. tal como lo hizo la A quo, la cláusula o artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones, denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); asimismo, esta jubilación prematura puede ser:

• a solicitud del trabajador,
• por discrecionalidad de la empresa,
• por incapacidad, o
• para sobrevivientes.

Analizando el Plan de Jubilaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. tal como lo hizo la A quo, la cláusula o artículo 4.1.1 del referido Manual, todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, y otros establecidos en el mismo, tales como, el que no se tengan deudas con la empresa y muy especialmente los referidos al tipo de Plan que está suscrito el Trabajador, mediante el cual puede la empresa estimar el monto de la pensión de jubilación que pueda corresponderle, así como la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo que mantenía el Ciudadano JOSE FELIPE LOPEZ con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. finalizó en el mes de Diciembre del año 2006, por despido sin causa justificada, persistiendo la empresa en el mismo mediante la consignación de los montos correspondientes, los cuales vista la inconformidad del Actor, fueron determinados mediante Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el año 2008, infiriendo quien juzga, ya que no fue promovida prueba alguna que lo desvirtuara, que el Accionante recibió conforme dicho monto, así como tampoco se prueba que hubiera algún indicio de aprobación por parte de la empresa de otorgar dicho beneficio.

En el caso que nos ocupa, observamos que luego de ello, es en fecha 27 de enero del año 2010, es decir, aproximadamente 2 años después, que el referido Ciudadano solicita y reclama su derecho a jubilación; por tanto, para optar o ser acreedor del beneficio de jubilación prematura, el hecho de cumplir con el requisito de la sumatoria de la edad y años de servicio ininterrumpidos en la Empresa, no nace en forma automática e inmediata la obligación para la empresa de otorgar el beneficio de jubilación, si previamente no es solicitado por el actor o bajos las condiciones especiales, acordada de oficio por la propia empresa, y aún así, de la interpretación y análisis de la norma realizada conforme a las definiciones de la misma, el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar a ser acreedor de dicho beneficio.

Para concluir, esta Alzada siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social, alguno de los cuales fueron parcialmente transcritos en la Sentencia de Primera Instancia, se advierte y evidencia que en el caso de Autos, no cumple el Demandante con los requisitos establecidos para ser acreedor del beneficio de Jubilación, y en razón de ello, es que este Juzgado comparte y confirma la Sentencia dictada por la Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ FELIPE LOPEZ ROCA en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso en virtud de la naturaleza del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.