REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001365
ASUNTO: NP11-R-2011-000190


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 10.836.423, parte demandante, representado por el Abogado JUAN ERNESTO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.114, según documento Poder que riela en Autos del presente Recurso en el folio 18; contra sentencia de fecha trece (13) de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, que incoara el actor antes identificado contra la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados MELISA RAMÍREZ y AXEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.733 y 32.320, respectivamente, según instrumentos Poder que riela en el folio 22 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de julio de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 29 de Julio de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 11 de agosto del 2011; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 20 de Septiembre de 2011, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia su defensa señalando que el motivo del Recurso de Apelación se debe a los motivos que utilizó la Juez de Primera Instancia para fundamentar la sentencia con respecto a la continuidad de su representado, en tal sentido, manifiesta que éste comenzó la relación de trabajo, de forma ininterrumpida, el día 03 de marzo de 2008 y la misma finalizó en fecha 20 de junio de 2010.

Aduce, que durante la relación laboral su mandante firmó un contrato a tiempo determinado en fecha 15 de enero de 2009, culminando este el 15 de julio del mismo año; continuando su relación laboral normalmente. Alegó, que su representado inició con un contrato indeterminado y posteriormente la empresa le hace firmar un contrato.

Manifestó que el demandante tomó las vacaciones colectivas, tal y como lo señala la exhibición del libro de vacaciones, donde se constató que había un permiso de parte de la Inspectoría del trabajo para el goce de las mismas, las cuales se celebran en diciembre y parte de enero. Alega, que una vez disfrutadas éstas, la empresa le hace firmar nuevamente un contrato en el mes de enero, desde el 16 de enero de 2010 hasta el 16 de junio del mismo año, el cual, después de finalizado, hubo una continuidad de 04 días mas, es decir, hasta el 20 de junio de 2010, reconocido éste hecho por la empresa al momento de la liquidación.

En referencia al despido injustificado, la empresa no realizó el procedimiento por ante Inspectoría del Trabajo de solicitud de falta del Trabajador, para justificar el despido de éste; lo cual demostró – según sus dichos – mediante prueba documental que promovió en el proceso.

Por último, solicita declare con lugar el Recurso de Apelación y revoque la sentencia dictada en Primera Instancia.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Manifestó que rechaza en su totalidad los alegatos de la parte recurrente, ya que, en el periodo de evacuación de pruebas quedó claramente demostrado que existieron tres (03) relaciones laborales distintas, en las cuales se realizaron las respectivas liquidaciones existiendo un periodo superior a treinta (30) días entre ellas.

En cuanto al alegato de la continuidad que señala el recurrente, indica que es cierto que el demandante salió de vacaciones colectivas, en un periodo comprendido desde la última quincena de diciembre hasta los primeros días de enero. Manifestó que el último contrato es desde el 18 de enero de 2010 hasta que finaliza la relación de trabajo y que existe una suspensión superior a treinta (30) días porque el contrato anterior culminó el 30 de noviembre de 2009.

Alega que no hubo continuidad en la relación laboral y que el Juzgado de Juicio valoró correctamente las pruebas. Solicita declare sin lugar el Recurso de Apelación.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, motivando que en el presente asunto, la parte demandada alegó como defensa que la relación laboral que vinculó al demandante con la empresa accionada se rigió por tres (3) contratos de trabajos suscritos entre las partes, existiendo interrupciones en la prestación del servicio entre uno y otro por lapsos mayores a treinta (30) días, concluyendo que no hubo continuidad en la misma; asimismo, visto que la empresa realizó el pago de Prestaciones Sociales en cada una de ellas, la Jueza de Juicio estableció que los pagos realizados por la empresa fueron ajustados a derecho, no existiendo diferencias a favor del demandante.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente sobre el alegato de continuidad de la relación laboral desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 20 de junio de 2010, procede este Juzgador a verificar el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta, a tenor siguiente:

En el Libelo de Demanda señala el Accionante que, empezó a trabajar en fecha 3 de marzo de 2008, desempeñándose como Mecánico de Segunda Diesel, hasta el 20 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicios de dos (2) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, siendo el último salario mensual devengado de Bs.2.499,30, es decir, de Bs.83,31 diarios.

Que desde la fecha de inicio el 3 de marzo de 2008 hasta el 14 de enero de 2009, los derechos y beneficios le eran cancelados conforme las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela; y a partir del 15 de enero de 2009 firmó un contrato a tiempo determinado por seis (6) meses, que mejoraban el pago de dichos beneficios laborales.

Que a pesar de estar amparado por Inamovilidad laboral que disponen los Artículos 96, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido sin causa justificada.

Alega que le fueron pagadas prestaciones sociales y señala las fecha de inicio y culminación de cada periodo pagado, así como los diferentes salarios utilizados como base de cálculo y las deducciones respectivas, siendo las siguientes:

Un primer periodo desde el 3 de marzo de 2008 al 14 de diciembre de 2008, en el cual le pagó los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Bs.2.406,99
• Utilidades fraccionadas: Bs.3.666,30
• Vacaciones fraccionadas: Bs.2.624,74
• Incidencia sobre vacaciones: Bs.300,60
• Incidencia sobre utilidades: Bs.574,65

Un segundo periodo desde el 15 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2009, en el cual le pagó los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Bs.6.991,28
• Utilidades fraccionadas: Bs.5.619,08
• Vacaciones fraccionadas: Bs.3.971,01

Un tercer periodo desde el 18 de enero de 2010 al 20 de junio de 2010, en el cual le pagó los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Bs.2.167,26
• Utilidades fraccionadas: Bs.3.297,41
• Vacaciones fraccionadas: Bs.589,83
• Bono vacacional: Bs.2.013,60

Reclama por efecto de la continuidad laboral, la diferencia en el pago de los conceptos y montos discriminados a continuación:

Preaviso: 60 días x Bs. 102,08 = Bs. 6.124,80.
Antigüedad: 162 días x Bs. 128,00 = Bs. 20.735,78.
Indemnización por Despido: 60 días x Bs. 128,00 = 7.679,92.
Vacaciones y Bono Vacacional 08-09 = 63 días x Bs. 83,31 = Bs. 5.248,53.
Vacaciones y Bono Vacacional 09-10 = 65 días x Bs. 83,31 = Bs. 5.415.15.
Vacaciones Fraccionadas = 25 días x Bs. 83,33 = Bs. 2.082,75.
Utilidades 2008 = 88 días x Bs. 102,08 = Bs. 8.983,04.
Utilidades 2009 = 90 días x Bs. 102,08 = Bs. 9.187,20.
Utilidades 2010 = 31,67 días x Bs. 102,08 = Bs. 3.232,53.

Cantidades éstas que totalizan Bs.68.689,71 y al descontarle la cantidad recibida de Bs.38.980,69, reclama la diferencia a su favor de Bs.29.709,02.


En el Escrito de Contestación de la Demanda señala la Accionada que, admite que el Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRITO se desempeñó como Mecánico de Segunda desde el 03/03/2008 al 14/12/2008, fecha ésta que finalizó la relación laboral y se le pagaron sus Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y montos respectivos.

Que posteriormente fue contratado con el mismo cargo, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, y al término de la misma, se le pagaron sus Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y montos respectivos.

Que en fecha 18 de enero de 2010 fue contratado nuevamente con el mismo cargo hasta el 20 de junio de 2010, pagándole sus Prestaciones Sociales al término de la relación laboral, señalando los conceptos y montos respectivos.

Niegan y rechazan que la relación de trabajo hubiere sido continuada desde el 3 de marzo de 2008 al 20 de junio de 2010, lo cual alegan demostrar con las liquidaciones y el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes; y posteriormente niegan y rechazan pormenorizadamente cada una de las reclamaciones y pedimentos de la parte actora.


Ahora bien, este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, “…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” En el caso sub examine, habiendo la empresa demandada alegado que no son correctos los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda y al haber señalado e indicado la remuneración o salario mensual recibido por el trabajador en los periodos referidos, la carga de la prueba de la remuneración mensual le corresponde a la empresa demandada.

Asimismo, conforme a la citada Jurisprudencia, “… si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” En consecuencia, establece este Juzgador que las interrupciones a la continuidad laboral, así como el pago de cada uno de los conceptos y haberes por Prestaciones Sociales y demás beneficios a pagar al trabajador, le corresponde a la parte demandada. Así se establece.

En ese mismo sentido, procede este Tribunal a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promueve las siguientes documentales:

1.- Copias de los comprobantes de Nómina Diaria, cuyo legajo riela del folio 35 al 143 ambos inclusive. De estas documentales puede verificarse el pago semanal que recibía el trabajador de la empresa Accionada durante su relación laboral, verificándose así, el sueldo básico devengado en cada periodo. Estos recibos de pagos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Siguiendo con las pruebas promovidas por el actor:

2- Promueve Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), planilla forma 14-100, entregada por la empresa al Trabajador Douglas Brito. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental la cual no fue impugnada en su oportunidad legal.

3.- Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por las partes. en el mismo se evidencia que convinieron como fecha de inicio el 15/01/2009 y finalizaría el 15/07/2009, con una remuneración a devengar, el horario de trabajo, el derecho a disfrutar de 17 días de vacaciones anuales y 46 días de bono vacacional de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y demás estipulaciones. Visto que este contrato individual de trabajo fue promovido igualmente por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio.

4.- Copia de Liquidaciones de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo de 03-03-2008 al 14-12-2008, diferencia por el periodo de 03-03-2008 al 14-12-2009 y el periodo del 15-01-2009 al 30-11-2009 y al periodo de 18-01-2010 al 20-06-2010, constante de cuatro (4) folios útiles. A través de las mismas se verifica todos y cada uno de los conceptos cancelados por la demandada al trabajador al termino de la culminación del contrato tal y como se indica en la parte superior izquierda del documento. Debe señalarse que dichas documentales fueron promovidas igualmente por la demandada al mismo tenor. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a las mismas. Así se decide.-

Posteriormente solicita la evacuación de la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

- Planilla de ingreso del trabajador DOUGLAS ENRIQUE BRITO a la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.. En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se verifica el cumplimiento por parte de la empresa.

- Original de Nómina Diaria. En la Audiencia de Juicio la Apoderada Judicial de la Accionada justificó su no exhibición por cuanto las mismas se encuentran incorporadas a los autos junto con su escrito de pruebas, ratificando las mismas, en virtud de lo cual, este Juzgador considera que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, al cumplirse con el fin legal de la misma.

- Original del ejemplar del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre CONSTRUCTORA ARVE, C.A. con el Trabajador. Dicho contrato fue promovido en Autos y reconocido por ambas partes, por tanto se les otorga valor probatorio.

- Originales de Liquidaciones de Prestaciones correspondiente al periodo de 03-03-2008 al 14-12-2008, diferencia por el periodo de 03-03-2008 al 14-12-2009 y el periodo del 15-01-2009 al 30-11-2009 y al periodo de 18-01-2010 al 20-06-2010. Se reitera el criterio anterior.

- Exhibición de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A. en contra del trabajador DOUGLAS ENRIQUE BRITO ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Observa este Juzgador de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que la Apoderada Judicial de la parte demandada manifestó no cumplir con la exhibición al no existir el hecho del despido ni la interposición de solicitud de calificación de despido.

Al respecto debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las Actas procesales, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de documentos, específicamente la “Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A, en contra del trabajador DOUGLAS ENRIQUE BRITO, ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Monagas.”

El Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como taxativamente establece la norma, requisito esencial para la solicitud de exhibición, primero, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de dicha Solicitud de Calificación de Despido, no acompaña copia fotostática alguna de la misma ni señala datos esenciales que debe contener el respectivo expediente Administrativo si lo hubiere, además que incurre en error de interpretación, ya que la Solicitud de “Calificación de Despido” es interpuesta por el trabajador que se considere despedido sin causa justificada y no la empresa, ya que en el caso contrario, la empresa interpone un procedimiento de “Calificación de Falta” que hubiere incurrido el trabajador conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, no precisó el Actor algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual no es procedente ya que solicita un Expediente Administrativo el cual debe reposar en los Archivos del Ente Administrativo del Trabajo y no en manos de alguna de las partes.

La A quo mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2011 Este Juzgador de Alzada, en relación a la Prueba de Exhibición las admite en forma general sin especificarlas, instando a la parte demandada a su cumplimiento. No comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y por tanto, no puede darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, ni aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

- Acta Constitutiva de la empresa Constructora Arve, C.A. La misma fue exhibida por la parte demandada, se valora conforme la sana crítica.

- Libro de Registro de Vacaciones que debe llevar el patrono.

Consta que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 4 de mayo de 2011, la demandada cumplió con la exhibición del Libro de vacaciones, de fecha 20-05-08 entregado a la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, fueron incorporados a los Autos copia fotostáticas de dicho Libro, las cuales rielan desde el folio 161 al 179 ambas inclusive. En dichas copias consta de listado de trabajadores, y se especifica el nombre y apellido de los trabajadores, su Cédula de Identidad, su fecha de ingreso, salario, días de vacaciones a disfrutar, montos que corresponden, el periodo de disfrute de cada uno.

Respecto a este último, este Juzgador observa que, si bien en dichas copias no aparece registrado el nombre del demandante, todos los trabajadores tienen el mismo periodo de disfrute, a saber, (folios 163, 165, 167, 169, 171 y 173) del 17/12/2007 hasta el 13/01/2008; (folio 175) del 14/12/2008 hasta el 10/01/2010; (folio 177) del 20/12/2010 hasta el 09/01/2011; (folio 179) del 15/12/2008 hasta el 11/01/2009. con ello queda demostrado que efectivamente la empresa demandada CONSTRUCTORA ARVE, C.A. otorga vacaciones colectivas a todos sus trabajadores desde mediados del mes de diciembre a mediados del mes de enero del siguiente año. Así se establece.

Solicita evacuar la Prueba de Informes, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que informe si por ante ese Despacho existe solicitud de Calificación de Despido, en contra del trabajador DOUGLAS ENRIQUE BRITO, interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A, a partir del día 20 de junio del 2010, hasta el día 21 de julio de 2010. Consta respuesta al folio 188, de la misma se desprende que no existe procedimiento alguno instaurado por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A. en contra del Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRITO. Se valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, solicita se practique Inspección Judicial en la Sede de la empresa PDVSA Petróleos, a efectos de dejar constancia si la empresa demandada aparece como Contratista de la misma y el número de contratos y servicios suscritos.

Se verifica de Autos que la misma se practicó en fecha 6 de junio de 2011 (folios 182 al 187) no arrojando resultados por diferencias en el número de Registro de Información Fiscal, y en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada esa misma fecha se acordó practicar nuevamente la inspección, constatándose de Autos que en la oportunidad fijada para ello, en fecha 21 de junio de 2011, no comparecieron las partes, quedando desierto el Acto. Por ello, este Juzgado de Alzada no tiene elementos que valorar.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de los autos. Ha sido reiterado el criterio que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración.

En el Capítulo II, promueve las Testimoniales de los Ciudadanos OSCAR PALMARES, HUMBERTO DUQUE, FERMIN FARIAS Y DANIEL PARRA. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto. No hay prueba que valorar.

En el Capítulo III promueve las siguientes documentales:

Primero: Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A”, desde el 18/01/2010 al 18/06/2010. Al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, este Juzgador lo valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que omitió un título “Segundo”.

Tercero: Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 14 de diciembre de 2010, Marcada con la letra “B”. Este juzgado le otorga pleno valor a la misma la cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal.

Cuarto: Marcada con la letra “C”, Recibos de Pago de Contribución para útiles Escolares de fecha 10 de octubre de 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto y Sexto: Marcados con las letras “D y E”, Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-11-2009 por el tiempo de servicio desde el 15-01-2009 al 30-11-2009, y de fecha 16-06-2010 por el tiempo de servicio desde el 18-01-2010 al 20-06-2010. Dichas liquidaciones fueron promovidas igualmente por la parte actora y ya valoradas por este Juzgador supra, por lo cual se les otorgó valor probatorio.

Séptimo: Ultimo de Recibo de Pago de salario, marcado con la letra “F”. El mismo fue promovido por el actor y se reitera lo valorado anteriormente.


De las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio de fecha 6 de junio de 2011 se observa la evacuación de la prueba de Declaración de Partes; observó este Juzgado de Alzada que el trabajador fue conteste con lo planteado en el escrito libelar, reconociendo la suscripción del último contrato de trabajo y las labores que desempeñaba, así como la Representante de la empresa que compareció a rendir declaración sobre los aspectos preguntados por la Jueza.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

Entiende este Juzgado Superior que la referida prueba que dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue concebida para que ante los hechos controvertidos y el debate probatorio, el Juez pudiera del interrogatorio realizado a ambas partes, obtener elementos de convicción suficientes a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala el Artículo 5 y 6 de la referida Ley Adjetiva.

En consecuencia, las deposiciones evacuadas, se valoran de acuerdo a la sana crítica, aportando elementos de convicción sobre la forma de laborar de la empresa y en especial sobre el periodo deciembe a enero de cada año. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.


Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y el análisis y valoración realizados a las pruebas promovidas y evacuadas, no fue controvertido el último cargo desempeñado, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, quedando controvertido la causa de terminación de la misma, las alegadas interrupciones a la relación laboral y el monto de los conceptos pagados.

Con respecto a la normativa aplicable a los efectos del cálculo y pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborables, en vista del reconocimiento de la empresa, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

En cuanto a los periodos laborados, el demandante inició en fecha 03 de marzo de 2008, señalando la empresa que dicho contrato finalizó en fecha 14 de diciembre de 2008, procediendo al pago de sus Prestaciones Sociales. Posteriormente riela en Autos contrato de trabajo firmado por las partes, cuya fecha de inicio es el 15 de enero de 2009 y finalizó el 30 de noviembre de 2009, alegando la Accionada que desde la fecha del 14 de diciembre de 2008 a la fecha 15 de enero de 2009 hubo un periodo de más de treinta (30) días configurándose así dos (2) relaciones laborales distintas.

Observa esta Alzada lo siguiente:

Primero, no fue promovida ni demostrada la existencia de contrato individual de trabajo en el periodo comprendido desde el 03/03/2008 al 14/12/2008 a los fines de establecer si la terminación en la fecha indicada fue convenida previamente.

Segundo, exhibido el libro de vacaciones de la empresa, se demostró que la Accionada en el periodo comprendido desde el 15/12/2009 al 11/01/2009 (folio 179), otorgó vacaciones colectivas a todos sus trabajadores. Por tanto, al haber suspendido su actividad en ese periodo, el cual coincide con el periodo de finalización e inicio de la relación laboral del Accionante de Autos, a criterio de quien decide, no hubo una real y verdadera interrupción de la relación de trabajo con el trabajador DOUGLAS BRITO, y por ende, debe entenderse que hubo continuidad en la relación laboral desde el 03/03/2008 al 30/11/2009 siendo el periodo de un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Así se decide.

En cuanto al periodo tomando la fecha de finalización el 30 de noviembre de 2008 e iniciado la actividad laboral en fecha 15 de enero de 2010 finalizada en fecha 20 de junio de 2010, por un contrato individual de trabajo, y siendo que el propio Accionante en su libelo de demanda y en la Declaración de Parte reconoció finalizar en noviembre del 2009 y luego suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado que mejoraba las condiciones que habría tenido anteriormente, efectivamente se demuestra la interrupción de la relación laboral en un tiempo muy superior a los treinta (30) días continuos y, posteriormente, la voluntad de las partes en relacionarse en una nueva relación de índole laboral diferente a las anteriores. En consecuencia, se demostró que la última relación de trabajo se configuró desde el 15/01/2010 al 20/06/2010 y tuvo un lapso de tiempo de cinco (5) meses y cinco (5) días. Así se establece.

Establecido lo anterior, procederá este Juzgador a verificar los montos correspondientes de conformidad a lo reclamado por el Actor en su libelo de demanda, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, en los siguientes términos:

PRIMER PERIODO:

Fecha de ingreso: 3 de marzo de 2008
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2009
Tiempo servicios: un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días

Conforme lo señalado en el libelo de demanda y lo demostrado en Autos, el Salario Básico y Normal diario devengado a Diciembre del año 2008 y Noviembre del 2009 se establece a seguir:

De los recibos semanales de pago este Juzgador puede establecer el salario básico y el salario normal diario correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 a los fines de verificar si los cálculos realizados por la empresa se ajustan a derecho; así tenemos:

Año 2008 (folios 73, 74. 75 y 76): Salario Básico: Bs.55,54

Semana del 17/11/2008 al 23/11/2008:
• Sueldo: Bs.277.75
• Bono de producción construcción: Bs.109,36
• Día descanso construcción: Bs.154,84
Total Asignaciones: Bs.541,95

Semana del 24/11/2008 al 30/11/2008:
• Sueldo: Bs.277.75
• Bono de producción construcción: Bs.133,66
• Día descanso construcción: Bs.164,56
Total Asignaciones: Bs.575,97

Semana del 01/12/2008 al 07/12/2008:
• Sueldo: Bs.277.75
• Bono de asistencia puntual y perfecta: Bs.222,20
• Día descanso construcción: Bs.111,10
Total Asignaciones: Bs.611,05

Semana del 08/12/2008 al 14/12/2008:
• Sueldo: Bs.277.75
• Día descanso construcción: Bs.111,10
Total Asignaciones: Bs.388,85

La sumatoria de las cuatro semanas suman Bs.2.117,82, al dividir esta cantidad entre 28 días, da como resultado el salario normal de Bs.75,65 diarios. Así se establece.


Año 2009 (folios 118, 119, 120 y 121): Salario Básico: Bs.66,64

Semana del 02/11/2009 al 08/11/2009:
• Sueldo: Bs.333,25
• Bono de producción construcción: Bs.29,16
• Día descanso construcción: Bs.144,96
Total Asignaciones: Bs.507,37

Semana del 09/11/2009 al 15/11/2009:
• Sueldo: Bs.333,25
• Bono de asistencia puntual y perfecta: Bs.266,60
• Día descanso construcción: Bs.133,30
Total Asignaciones: Bs.733,15

Semana del 16/11/2009 al 22/11/2009
• Sueldo: Bs.333,25
• Día descanso construcción: Bs.133,30
Total Asignaciones: Bs.466,55

Semana del 23/11/2009 al 29/11/2009:
• Sueldo: Bs.333,25
• Día descanso construcción: Bs.133,30
Total Asignaciones: Bs.466,55

La sumatoria de las cuatro semanas suman Bs.2.173,62, al dividir esta cantidad entre 28 días, da como resultado el salario normal de Bs.77,63 diarios. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario normal del 2009 de (Bs.77,63), al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional conforme las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario la cantidad de (Bs.19,41) por concepto de Alícuota de Utilidades (cláusula 43) cuya base es de 88 días anuales, y la cantidad de (Bs.10,35) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Cláusula 42) cuya base es de 48 días, que es el resultado de restarle a los 65 días, los 17 días hábiles de vacaciones, siendo el salario integral diario la cantidad de (Bs.107,39). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el Accionante en el escrito de la demanda, los siguientes conceptos y montos:


• Antigüedad Legal: 100 días x Bs.107,39 = Bs.10.738,72

Quedó demostrado que el patrono pagó al trabajador por concepto de Antigüedad las cantidades de Bs.2.406,99 y 6.991,28, y por las incidencias de antigüedad y Ayuda vacacional, las cantidades de Bs.300,60 y Bs.574,65, totalizando la cantidad de Bs.10.273,52, siendo la diferencia a favor del trabajador de Bs.465,20. Así se establece.


• Vacaciones y Bono Vacacional: 11,25 días x Bs.66,64 = Bs.7.347,06

Quedó demostrado que el patrono pagó al trabajador por estos conceptos las cantidades de Bs.2.624,74 y Bs.3.971,01, totalizando la cantidad de Bs.6.595,75, siendo la diferencia a favor del trabajador de Bs.751,37. Así se establece.

• Utilidades 2008: 66 días = Bs.4.992,00, el patrono pagó al trabajador la cantidad de Bs.3.666,30, siendo la diferencia a favor del trabajador de Bs.1.325,70. Así se establece.
• Utilidades 2009: 82,50 días = Bs.6.404,42, el patrono pagó al trabajador la cantidad de Bs.5.619,08, siendo la diferencia a favor del trabajador de Bs.785,34. Así se establece.

Los montos que arrojaron diferencias a favor del Accionante para este primer periodo laboral totalizan la cantidad de tres mil trescientos veintisiete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.327,55). Así se decide.


SEGUNDO PERIODO:

Fecha de ingreso: 15 de enero de 2010
Fecha de egreso: 20 de junio de 2010
Tiempo servicios: cinco (5) meses y cinco (5) días

Conforme lo señalado en el libelo de demanda y lo demostrado en Autos, el Salario Básico y Normal diario devengado a junio del año 2010 se establece a seguir:

De los recibos semanales de pago este Juzgador puede establecer el salario básico y el salario normal diario correspondiente

Año 2010 (folios 140, 141, 142 y 143): Salario Básico: Bs.83,31

Semana del 24/05/2010 al 30/05/2010:
• Sueldo: Bs.416,55
• Día descanso construcción: Bs.166,62
Total Asignaciones: Bs.583,17

Semana del 31/05/2010 al 06/06/2010:
• Sueldo: Bs.416,55
• Día descanso construcción: Bs.166,62
Total Asignaciones: Bs.583,17

Semana del 07/06/2010 al 13/06/2010
• Sueldo: Bs.416,55
• Día descanso construcción: Bs.166,62
Total Asignaciones: Bs.583,17

Semana del 14/06/2010 al 20/06/2010:
• Sueldo: Bs.416,55
• Bono asistencia puntual y perfecta: Bs.499,86
• Día descanso construcción: Bs.166,62
Total Asignaciones: Bs.1.083,03

La sumatoria de las cuatro semanas suman Bs.2.832,54, al dividir esta cantidad entre 28 días, da como resultado el salario normal de Bs.101,16 diarios. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario normal del 2010 de (Bs.101,16), al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional conforme las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario la cantidad de (Bs.19,41) por concepto de Alícuota de Utilidades (cláusula 44) cuya base es de 95 días anuales, y la cantidad de (Bs.10,35) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Cláusula 43) cuya base es de 58 días, que es el resultado de restarle a los 75 días, los 17 días hábiles de vacaciones, siendo el salario integral diario la cantidad de (Bs.121,30). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el Accionante en el escrito de la demanda, los siguientes conceptos y montos:


• Antigüedad Legal: 30 días x Bs.121,30 = Bs.3.639,03

Quedó demostrado que el patrono pagó al trabajador por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.2.167,26, siendo la diferencia a favor del trabajador de Bs.1.471,77. Así se establece.


• Vacaciones y Bono Vacacional: 31,25 días x Bs.83,31 = Bs.2.603,43

Quedó demostrado que el patrono pagó al trabajador por este concepto la cantidad de Bs.2.603,43, no existiendo diferencia alguna a favor del trabajador. Así se establece.

• Utilidades 2010: 39,58 días = Bs.4.004,33, el patrono pagó al trabajador la cantidad de Bs.3.297,41, siendo la diferencia a favor del trabajador de Bs.706,92. Así se establece.

Los montos que arrojaron diferencias a favor del Accionante para este primer periodo laboral totalizan la cantidad de dos mil ciento setenta y ocho Bolívares con setenta céntimos (Bs.2.178,70). Así se decide.

En consecuencia, sumando las cantidades resultantes a favor del trabajador, le corresponde el monto de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.5.506,26), cantidad ésta que se ordena pagar a la empresa demandada a favor del trabajador demandante. Así se decide.


Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, la diferencia establecida en el PRIMER PERIODO de relación de trabajo, por el monto de (Bs.465,20) desde la fecha de finalización el 30 de noviembre de 2009; y, la diferencia establecida en el SEGUNDO PERIODO de relación de trabajo, por el monto de (Bs.1.471,77) desde la fecha de finalización el 20 de junio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en el folio 20 de Autos fue en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Revoca la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRITO en contra de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A. en juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.5.506,26) por los conceptos indicados en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.