REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000389
ASUNTO: NP11-R-2011-000205


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana GARDENIA DEL VALLE MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.337.741, representada por los Abogados EFREN GUAIPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.783 y 28.740 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la referida Ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL CRISTO, C.A., representada por los Abogados JESUS DANIEL MARCANO, PEDRO ALEJANDRO BRITO GAMBOA, JESUS ARMANDO AZOCAR y PEDRO MANUEL GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.001, 17.437, 118.411 y 58.392, según Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, en esa misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 23 de Septiembre del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce el Recurrente que en fecha 11 de julio de 2011, se notificó a la empresa demandada para los efectos de realizarse la Audiencia Prelimar, siendo consignada dicha notificación el 12 de julio del mismo año.

Ahora bien, -alega el apelante- la audiencia estaba fijada para el día 27 de julio de 2011, sin embargo el 22 de julio del corriente, salió publicada una nota donde indicada que la Jueza de ese Tribunal le fue otorgado un reposo médico por ocho (08) días y por ello la fecha de la celebración de la Audiencia se alargó para el día 29 del mismo mes y año. Posteriormente se le otorgó otro permiso a la Jueza por quince (15) días más de reposo a partir del primero (1ro.) de agosto de 2011.

Que luego nombran una Jueza Suplente y según la norma si se nombra una nueva Jueza, ésta debe abocarse y notificar a las partes, lo cual no ocurrió, y como hasta la fecha del nuevo reposo no habían nombrado suplentes, ellos no tenían conocimiento de ese nombramiento, quedando así su representada en estado de indefensión por cuando apenas la nombraron la Jueza Suplente celebró la Audiencia el 04 de agosto de 2011 y declaró el Desistimiento del Procedimiento.

Alegó que el abocamiento es una institución establecida en la Ley y la nueva Juez no se abocó al conocimiento de la causa ni notificó a las partes del mismo, por ello, solicita se declare con lugar el presente Recurso, se revoque la sentencia y se reponga la causa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Acta de fecha 4 de Agosto de 2011 dejó constancia que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la empresa demandada, y en esa misma fecha publica in extenso la decisión, en la cual señala:

“En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana GARDENIA DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.337.741, asistida por los abogados EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 23.783 y 28.740, respectivamente, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, y procede a intentar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la empresa FARMACIA EL CRISTO C.A.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediéndose a la admisión de la misma, en fecha 16-03-2001, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, en la dirección suministrada por la actora; en fecha 11 de mayo de 2011, fue presentada por los ya apoderados de la parte actora, reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 12-05-2011, y se ordenó librar nuevos carteles de notificación a la demandada.
En fecha 12 de julio de 2011, el alguacil mediante diligencia, deja constancia de la notificación de la demandada, siendo certificada tal actuación por la secretaria de tribunal (f. 28); ahora bien, transcurrido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que dispone la Ley Adjetiva Laboral, más un día continuo, concedido como termino de distancia.
En fecha 04 de agosto de 2011, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, a la hora señalada en el auto de admisión, de fecha doce (12) de mayo de 2011 del presente expediente, compareciendo a la misma la accionada FARMACIA EL CRISTO, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado JESÚS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.411., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana GARDENIA DEL VALLE MOTA, ya identificada, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos abogados: EFRÉN GUAIPO GUEVARA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, a la realización de la Audiencia Preliminar.
Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de fundamental importancia cuya falta, acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral, para la parte que no cumpla, con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.”

Del extracto anterior se evidencia que hace referencia a la admisión de la demanda el 16 de marzo de 2011 y posteriormente de su Reforma en fecha 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se libró el correspondiente Cartel de Notificación; que en fecha 12 de julio de 2011 se deja constancia de haberse practicado válidamente la notificación de la demandada, y vencido el lapso más un (1) día de término de la distancia, se celebró la Audiencia Preliminar el 4 de agosto de 2011, dejando constancia de la incomparecencia del actor y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandada.

Señalan los Apoderados Judiciales de la parte actora Recurrente, la violación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al instalar la Audiencia Preliminar y declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la demandante, al no ordenar la notificación de su Abocamiento como nueva Jueza.

A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:

Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y libra el Cartel de Notificación mediante exhorto. Posteriormente, el Actor Reforma la demanda y dicho Juzgado mediante Auto, admite la demanda, libra nuevos Carteles de Notificación.

En la Sentencia del A quo transcrita anteriormente, se observa que el Juzgador de Primera Instancia tomó en consideración, la constancia del Cartel de Notificación de fecha 12 de julio de 2011, para el inicio de los lapsos para la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual celebra en fecha 4 de Agosto de 2011.

De la revisión de las actas procesales consta en el folio 28, la constancia puesta por el Secretario del Tribunal de la actuación del Alguacil de haber realizado la notificación de la Accionada, la actuación siguiente que riela en el folio 29, es un Auto de fecha 4 de Agosto de 2011, mediante el cual, la Jueza Temporal designada, se Aboca al conocimiento de la presente causa, luego inmediatamente en ese mismo día, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) da inicio a la Audiencia Preliminar en la cual, deja constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la Accionante.

Con respecto al Abocamiento de la Jueza, la Sala Constitucional ha reiterado en múltiples Sentencias, el criterio sostenido en la Sentencia Nro.96 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Petra Laura Lorenzo), donde se indicó lo que sigue:

"... el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, en el Recurso de Apelación sub examine, la parte recurrente no alegó en la Audiencia de Alzada que la Jueza temporal designada se encontrara incursa en algunas de las causales de Recusación que dispone la Ley Adjetiva, así como tampoco fue alegada la intención de la Actora de proceder a su Recusación; por consiguiente, considera este Sentenciador que, el cuestionamiento de la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Jueza, haya configurado violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los fines de reponer la causa por ello.

No obstante lo anterior, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del Recurso ordinario de Apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto.

Alegan los Apoderados Recurrentes que, vistas las Resoluciones emanadas de la Coordinación del Trabajo respecto al reposo médico otorgado a la Jueza de dicho Juzgado, y que hasta esa fecha no se habían nombrado suplentes en ese Tribunal, los llevó a entender que el Juez que nombraran, notificaría de su abocamiento.

En el caso concreto, fue la expectativa legítima que tenía el Accionante que al constar la notificación de la empresa demandada mediante un Cartel de Notificación en fecha 12 de julio de 2011, según el Calendario de esta Coordinación del Trabajo, el décimo día hábil para el inicio de la Audiencia Preliminar, correspondía para el veintiséis (26) de julio de este mismo año, la cual no se celebró dado que en esta Coordinación del Trabajo no se efectúa el sorteo de las Audiencias Preliminares y el mismo Juez que recibe y sustancia el Expediente, celebra dicha Audiencia. Ahora bien, previo a la fecha que correspondía al décimo día hábil, a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le fue otorgado reposo médico por ocho (8) días hábiles, según consta en Resolución Nro. 18-2011 emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fuera publicada en la Cartelera de la Sede de estos Tribunales, siendo del conocimiento público, en la cual consideró que dicho reposo médico iniciaba a partir del 22 de julio de 2011 hasta el 29 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, acordó NO DESPACHAR excepcionalmente en dicho Juzgado, a partir del día 25 de julio de 2011 hasta tanto se designara Juez Suplente.

Al finalizar dicho reposo, inmediatamente la Coordinación del Trabajo emite una nueva Resolución, la Nro. 20-2011 siendo publicada para conocimiento del público en general en la Cartelera de la Sede de estos Tribunales del Trabajo, en la cual se consideró que a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le fue otorgado nuevo reposo médico por quince (15) días, e iniciaba a partir del primero (1ro) de Agosto de 2011 hasta el 15 de Agosto de 2011, ambas fechas inclusive, acordó NO DESPACHAR excepcionalmente en dicho Juzgado, a partir del día 01 de Agosto de 2011 hasta tanto se designara Juez Suplente.

De las Actas procesales ni en el Auto de Abocamiento se indica en que fecha la nueva Jueza designada asumió el cargo en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que da a entender que asume el mismo día que se aboca y en esa misma mañana da inicio a la Audiencia Preliminar.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que posiblemente cabe suponer que la redacción de las Resoluciones emanadas de la Coordinación del Trabajo en la cual se indicaban los lapsos de reposo médico pudieron inducir a la parte actora a la confianza y convencimiento de no tener la obligación de solicitar ni revisar todos los días, el expediente físico ni consultar en la Oficina de Atención al Público que se encuentra en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la ocurrencia del nombramiento y designación del Juez Suplente respectivo, y el hecho que la nueva Jueza se abocara apenas un pequeño lapso de tiempo antes de iniciar la Audiencia Preliminar en el mismo día, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal, que se fije la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana GARDENIA DEL VALLE MOTA. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada en fecha 4 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que se fije la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.









En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.