REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil Once (2011)
201º y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000865
ASUNTO: NP11-R-2011-000200


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano LUÍS ASNALDO PÉREZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.445.384, debidamente representado por los abogados RUBÉN DARÍO MORENO CAURA y HÉTOR ENRIQUE GAMBOA FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 162.743 y 162.740, en su orden, tal y como se evidencia en documento poder cursante al folio 14, en el Juicio que por DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano antes identificado, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L. representada por los abogados MARITZA QUINTANA, ROOSEVELT MARTÍNEZ y CARMELO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.216, 78.492, 61.616, respectivamente (según poder que riela en autos en el folio 28), y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. de quien no consta representación en autos, contra sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la Demanda.
ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 09 de Agosto de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de Agosto de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte en la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 21 de Septiembre de 2011. En la Audiencia de parte de segunda Instancia, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante, procediendo en ese mismo acto a dictar el dispositivo del fallo conforme a la Ley, el cual se reproduce en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Indica el recurrente que en fecha 29 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., fecha y hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presentes las partes, el apoderado Judicial de la parte demandada solicita al Juez de Primera Instancia que les imponga la consecuencia Jurídica, es decir, Desistimiento del Procedimiento, en base el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que en fecha 27 de mayo de 2011 su representado desistió del procedimiento en el expediente NP11-L-2010-001118 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Alega que el desistimiento que solicita su representado es en virtud de que en fecha 30 de julio de 2010 hasta la fecha del desistimiento de la demandada citada transcurrieron 10 meses, tiempo éste insuficiente para que el Tribunal mediante sus Alguaciles practicara la notificación, en virtud de la conducta evasiva de la empresa demandada, por cuanto cambiaba continuamente de domicilio para no cumplir con las responsabilidades contractuales de sus trabajadores, lo cual dejó en estado de indefensión a su mandante.

Manifestó que el Juez de Primera Instancia, a solicitud de la parte demandada impone la consecuencia jurídica, siendo que para el momento del desistimiento del expediente NP11-L-2010-001118, la causa “se encontraba In limine litis” por cuanto la parte demandada nunca se dio por notificada, no conocía de la existencia de una demanda en su contra, no se generó gravamen en su contra y no se trabó la litis.

Aduce que el Juez incurrió de forma temeraria en error de interpretación y falsa aplicación de la norma, específicamente del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Con respecto a lo alegado por el Recurrente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incurrió en un error de interpretación al aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el desistimiento solicitado por el Actor y homologado por la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial fue en base a otra norma, visto que a la parte demandada nunca se dio por notificada, no conocía de la existencia de una demanda en su contra, no se generó gravamen en su contra y no se trabó la litis, esta Alzada a los fines de resolver el presente Recurso, observa:

Se evidencia de las copias certificadas del expediente NP11-L-2010-001118, que en fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora, ciudadano LUIS ASNALDO PÉREZ COVA desiste del procedimiento que intentara contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L, el cual fue Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dándole efecto de cosa Juzgada en fecha 01 de Junio de 2011. Asimismo se desprende de autos que en la referida causa que fue imposible practicar la Notificación de la parte demandada (folios 30 y 48).

Asimismo este Sentenciador constata de las actas que conforman el asunto principal que en fecha 02 de junio de 2011, la parte actora interpone nuevamente demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L e incluyendo como demandada solidaria, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, VENEZUELA, C.A, la cual fue admitida en fecha 10 de Junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2011, previa notificación de las partes, se celebró el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual, la parte demandada alegó que la causa fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 01 de junio de 2011 y que no habían transcurrido los 90 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante sentencia de fecha 29 de julio del mismo año, publicó el fallo y estableció lo siguiente:

“…En fecha 03 de junio de 2011, fue recibida por este Juzgado Demanda por DIFERENCIA DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS PEREZ, ya identificado, asistido jurídicamente por el Abogado RUBEN MORENO, incoada en contra las empresas ASOCIACION COOPERATIVA LOANGO RL Y SCHLUMBERGER, C.A. en fecha diez (10) de junio del mismo año, este Juzgado procedió a dictar Auto de Admisión de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libra el cartel de notificación, y en el 27 de julio de 2011, fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Apoderado Judicial de la empresa demandada principal consigna dos (02) folios útiles y dos anexos marcados con las letras “A”, solicitando como punto previo la In admisibilidad de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el Parágrafo Primero artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el caso concreto que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la empresa consigna, Sentencia de fecha 01 de julio de 2011, en copia simple, emanada del Juzgado Segundo de Sustanciación de esta Coordinación Laboral, donde el actor mediante diligencia Desiste de la causa, antes de la Audiencia Preliminar, declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se puede observar y constatar en el Sistema IUIRS 2000, el asunto signado con el número NP11-L-2010-001118 se evidencio en forma fehaciente que en fecha 01-07-11, el demandante desistió de la causa antes de la Audiencia Preliminar y no espero el lapso de los noventa (90) días, los cuales se cumplían el 01-10-11, para volver a intentar la acción, es de concluir que la presente demanda interpuesta por el trabajador accionante en contra de las empresas ASOCIACION COOPERATIVA LOANGO RL Y SCHLUMBERGER VENEULA, resulta inadmisible por existir una prohibición expresa contenida en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose por contrario imperio el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 10 de junio de 2010. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS PEREZ, en contra de las empresas ASOCIACION COOPERATIVE LOANGORL Y SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A…”

Se observa que el Juzgado de Primera Instancia declara la Inadmisibilidad de la demanda fundamentándose de conformidad en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, en caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento, y conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del referido Artículo 130 eiusdem, dicha consecuencia jurídica solamente extingue la instancia, sancionando al demandante contumaz, en no poder interponer nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos de haberse declarado el desistimiento.

Puntualizadas con han sido las actuaciones, se observa que el “Desistimiento” Homologado en el Expediente NP11-L-2010-001118, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Junio de 2011, fue fundamentado en base a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la referida causa aún se encontraba en fase de notificación, al ser negativas las consignaciones realizadas por el Alguacil, tal y como se evidencia en los folios 30 y 48 del asunto principal; es decir, no había sido notificada la Cooperativa demandada.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

La norma adjetiva antes transcrita establece que, el demandante puede a su criterio desistir de la demanda, más si éste desistimiento se hace antes que el demandado se hiciere parte en el juicio, el Juez puede acordar y homologar esta forma de finalizar el proceso, sin necesidad que medie consentimiento expreso de la parte contraria, precisamente por cuanto ésta, aún no es parte ni se han generado a su favor derechos ni obligaciones de carácter procesal, ni se le ha causado perjuicio alguno.

Este sentenciador observa que ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, incurrió en error de interpretación, al Declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, al considerar que no habrían transcurrido noventa (90) días continuos desde la fecha de homologación del desistimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en base a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral ya que en el Asunto conocido por ese otro Juzgador, no hubo incomparecencia a la Audiencia Preliminar, al no haberse iniciado la misma, precisamente por no haberse materializado efectivamente la notificación de la demandada. Así se establece.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgado Superior que la homologación del desistimiento del procedimiento como medio de autocomposición procesal que declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no estando notificada la demandada y sin que se hubiere trabado la litis en ese proceso, conforme lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no debía el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declarar la inadmisibilidad de la demanda aplicando la consecuencia jurídica de no volver a proponer la demanda antes de transcurrir noventa (90) días continuos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse dado el requisito esencial de la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, debe prosperar en derecho, y por tanto, se debe REPONER la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia fije la oportunidad para que se de inicio a la Audiencia Preliminar, respetando el Derecho a la defensa de ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2011 y TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para que se de el inicio de la Audiencia Preliminar, respetando el Derecho a la Defensa de ambas partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines estadísticos correspondientes y remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.