ASUNTO : VP02-S-2011-005062
RESOLUCION Nº 1554-11

Visto que en esta misma fecha 16 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde el abogado: LUIS ALBERTO PEREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-06-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad No. V-16.609.490, hijo de CARMEN MENDOZA Y JORGE NAVA, con Residencia en el barrio Santa Rosa, AV. 6, casa 2a- 52, diagonal a Playa Bonita, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7413824. o Sector Santa Rosa de Agua, callejón Manaure, casa 2A-52 a 400 de la Plaza de Santa Rosa, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (primero y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del código penal; en perjuicio de la adolescente: HELEN PAOLA PADRON (13 años de edad). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (primero y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del código penal; Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Septiembre de 2011, suscrita por los oficiales: ALEXANDER MORENO chapa (1927) y GUSTAVO LOBO chapa (1823), adscritos al INSTITUTO AUTONONMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quienes dejan constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA, fue sorprendido por su progenitora sometiendo a la adolescente victima HELEN PADRON, quien presuntamente bajo amenaza de muerte había abusado sexualmente de ella, detención que se realizó mediante señalamientos efectuados por su progenitora ciudadana MARJOLIS MARTINA PAREDES PADRON, quien les informó a los referidos funcionarios que con anterioridad había formulado denuncia por ante ese despacho signada con el N°DA-IAPDM-1984-2011 contra este mismo ciudadano; obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 14 de Septiembre de 2011, formulada por la adolescente: HELEN PAOLA PADRON (13 años de edad).por ante el INSTITUTO AUTONONMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, signada con el Nº D-IAPDM-1984-2011, quien manifestó textualmente lo siguiente:” Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que hace como un mes mi padrastro de nombre LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA……abusa de mi sexualmente y cada vez que me viola me amenaza con un cuchillo y si decía algo a mi mama mataba a mis hermanitos, me dio una crisis me puse a llorar y hoy 14/09/11 le conté a mi madre lo que me estaba sucediendo hace un mes aproximadamente, que ese señor me había violado como 10 veces que la más reciente violación fue hace pocos días, cuando me metía su pene en mis partes el terminaba afuera y lo echaba en el piso, luego limpiaba el piso con su franela y la lavaba de una vez…….tengo mucho miedo y nervios que regrese y vuelva abusar de mí y haga algo malo en contra de mi mamá, mi hermanito y a mí, es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 15 de Septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. Riela al folio tres (03). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15 de Septiembre de 2011, rendida por la victima HELEN PAOLA PADRON (13 años de edad), quien entre otros aspectos manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de exponer que el día de hoy 15/09/2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba en mi cuarto durmiendo, es cuando llega mi padrastro de nombre LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA……..y se me lanzó encima, y me estaba quitando la ropa, comencé a gritar ya que me recordé todas las violaciones que me había hecho, en eso entró mi mamá y le gritó que estas haciendo, inmediatamente mi mamá se fue corriendo hasta el módulo de la policía regional y yo me fui para la casa de mi abuela que está cerca, luego llegó una patrulla de la policía regional y también llegaron guardias, y lo detuvieron y lo trasladaron hasta este comando policial……….es todo”. Riela al folio cinco (05). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana: MARJOLIS MARTINA PAREDES PADRON, progenitora de la victima quien señaló: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de exponer que el día de hoy 15/09/2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi cuarto durmiendo con mis hijos varones, cuando escuche un grito que venía del cuarto de mi hija HELEN, inmediatamente fui al cuarto cuando observo que mi pareja LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA ………estaba encima de mi hija quitándole la blusa, le grite que la dejara tranquila, inmediatamente me fui corriendo hasta el módulo de la policía regional para solicitar apoyo para que lo detuvieran, ya que horas de la tarde del día 14/09/2011 lo había denunciado por violación a mi hija HELEN, posterior nos trasladamos hasta mi casa con la policía regional………es todo”. RESULTADO DE EVALUACION MEDICO-FORENSE: De fecha 15 de Septiembre de 2011, identificado con el Nº 97000-168-7452, suscrito por la experta profesional II Dra. EVA FLORES, donde se determina como conclusión del examen médico practicado a la adolescente HELEN PAOLA PADRON (13 años de edad), que posee HIMEN COMPLACIENTE POR LO QUE NO PUEDE AFIRMAR NI NEGAR RELACIONES SEXUALES, Y EXAMEN ANO-RECTAL NORMAL. Riela al folio ocho (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones o discriminación, Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente asunto , los hechos denunciados por la adolescente HELEN PAOLA PADRON (13 años de edad), ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, adminiculadas con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (primero y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del código penal; mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos esta juzgadora califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO PEREZ, como el actas policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2011, Acta de Entrevista de la Victima PAREDES PADRON HELEN, rendida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Zulia, los días 14 y 15 de Septiembre de 2011, Acta de Entrevista de la ciudadana progenitora PAREDES MARJOLIS, rendida por el Instituto de Policía del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2011 y Informe médico forense emanado de la Medicatura forense de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por la Medica forense DRA. EVA FLORES, los cuales constan en las actas y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para el Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código penal., en perjuicio de la adolescente HELEN PAOLA PADRON (DE 13 AÑOS DE EDAD). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por el representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2011 que riela al folio 2 del expediente, en el cual los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficiales ALEXANDER MORENO chapa (1927) y GUSTAVO LOBO chapa (1823) dejan constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA, fue sorprendido sometiendo a la adolescente victima HELEN PADRON quien presuntamente bajo amenaza de muerte había abusado sexualmente de ella, mediante señalamiento efectuados por su progenitora ciudadana MARJOLIS MARTINA PAREDES PADRON, declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la no procedencia de esta figura jurídica, por lo que se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente en relación al segundo punto expuesto por la defensa técnica, a criterio de esta Juzgadora no se violenta el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ningún otro derecho o garantía que le asiste al mencionado imputado; por cuanto se evidencia del expediente, además de los aspectos antes mencionados, que en el acta de notificación de derechos constitucionales de fecha 15 de septiembre de 2011, el imputado LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA, plasmo su firma y huellas dactilares en constancia de que su detención se hizo en el marco del respeto de sus derechos y garantías constitucionales, quien en este acto, una vez que esta juzgadora le exhibe ese documento, este manifiesta que la firma y huellas dactilares son suyas, lo que da fe que su aprehensión se realizó bajo las condiciones que prevé el articulo 49 de la Carta Magna, declarado sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante recordarle a la defensa que en materia de flagrancia es aplicable lo dispuesto en la sección quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el carácter de supremacía que tiene esta novísima Ley en cuanto a su aplicación sobre el contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica solo por vía supletoria. Seguidamente esta juzgadora de conformidad al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, decreta de oficio las Medidas de Protección y seguridad contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Y la del Ordinal 13°: No generar un nuevo hecho de Violencia en contra de la victima, ni en contra de algún miembro de la familia. De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para el Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la adolescente HELEN PAOLA PADRON, (DE 13 AÑOS DE EDAD). Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena que excede de los 10 años; asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, por su condición de concubino de la progenitora de la adolescente víctima, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición de la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la solicitud de la defensa de ubicar al imputado de autos en un sitio distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, esta Juzgadora la declara sin lugar y ordena la reclusión en el área de la Cancha del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código penal. En perjuicio de la adolescente HELEN PAOLA PADRON (DE 13 AÑOS DE EDAD). Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decretan de oficio las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Especial, contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Y la del Ordinal 13°: No generar un nuevo hecho de Violencia en contra de la victima, ni en contra de algún miembro de la familia, de conformidad al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA, en el área de la Cancha del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física, declarando sin lugar la petición de la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE RO