REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Maturín, 12 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2011-000356
ASUNTO: NP01-R-2011-000201
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que en fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000356, dictó decisión mediante la cual legitimó la aprehensión de las adolescentes imputadas, cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificó la flagrancia y ordenó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Evelio Omar Marcano Fernández; asimismo decretó MEDIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 11/08/2011, la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Tercera (suplente) Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/09/2011, se designó Ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el mismo día; y siendo hoy la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa que:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Tercera (suplente) Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con el carácter de Defensora Designada a las adolescentes imputadas, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios del uno (01) al nueve (09) del presente asunto en apelación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial (Tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal y como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta a los folios 39 y 40-; y no obstante haberse verificado que, la defensa recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el artículo y el numeral que servía de fundamento a la impugnación por ella formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo (recurso de apelación) se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4 del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual fue decretada MEDIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra las adolescentes imputadas en el asunto principal Nº NP01-D-2001-000356; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho MILSA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA (SUPLENTE) PARA LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS.

Observándose además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Tercera (suplente) Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con el carácter de Defensora Designada a las adolescentes imputadas en el asunto principal Nº NP01-D-2001-000356, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: NO FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-D-2011-000356, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,



ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.






DMMMG/ANV/MYRG/MGBM/djsa.**