CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-022380

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: ABG. ZULIMAR LUCES
ALGUACILES: CRUZ GRANADOS y RAMON ASTUDILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NOLBERTO RAMON MATHEUS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.423.686, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. HAICEL YSTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.252.
DEMANDADA: EDICTA REIMUNDA RAMIREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.22.409, de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-178-2011-JJ1-L-2009-022380
AUD-182-2011-JJ1-L-2009-022380

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 21 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano NOLBERTO RAMON MATHEUS VILLASMIL, en contra de la ciudadana EDICTA REIMUNDA RAMIREZ ATENCIO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano NOLBERTO MATHEUS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. HAICEL YSTURIZ, interpuso demanda en contra de la ciudadana EDICTA RAMIREZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, población El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06-06-1992; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos niños de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la última de los nombrados menor de edad; que desde aproximadamente el Mes de Mayo del año 2009 la ciudadana EDICTA RAMIREZ abandonó el hogar conyugal de forma intempestiva, dejando a su cuidado a los hijos.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

De la Parte Demandante:
1) La ciudadana ARACELIS LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.497.523, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco desde hace 10 años aproximadamente, soy vecina de ellos… no, yo compartí bastante tiempo con ellos y jamás vi situaciones irregulares… sí, de la noche a la mañana ella se fue de casa del vecino… ella mas o menos en el 2009…”. Demostrando dicho testimonio que los cónyuges efectivamente no hacen vida en común en la actualidad y que en el hogar conyugal sólo habita el ciudadano NOLBERTO MATHEUS con sus hijos, no desvirtuándose el conocimiento que dicha testigo tiene de los hechos por cuanto no fue repreguntado por la contraparte, y que el mismo a criterio de ésta Juzgadora fue esgrimido con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PARAGUACUTO, LUZ CELY MEJIA CARABALLO, RODOLFO DELGADO ni MEIDYS CENTENO, los dos primeros en su condición de testigo promovido por la parte demandante y los dos últimos en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTOS dichas testimoniales.

Durante el desarrollo del debate se tomó la opinión a la adolescente habida en el matrimonio, quien manifestó entre otras cosas “yo vivo con los dos, un día estamos con mi papá y otro día con mi mamá. Estamos durmiendo un día sí y un día no… me siento bien con los dos, con los dos comparto. Mi mamá está muy pendiente mio (sic), y mi papá también…”; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las referidas niñas, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma al ciudadano NOLBERTO MATHEUS, identificado en autos; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOLBERTO MATHEUS y EDICTA RAMIREZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada bajo el Nro. 13, Folios del 78 al 79, Libro I, Tomo I, del año 1992, del referido Registro Civil, que riela del folio Cinco (05) al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; y 2) Actas de Nacimiento de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del ciudadano NOLBERTO MANUEL, las cuales rielan a los folios Siete (07) y ocho (08), respectivamente, del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia Simple del Documento de Propiedad de un Inmueble ubicado en la Población del Furrial, de ésta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, perteneciente a la comunidad conyugal, que riela del folio Nueve (11) al Trece (13); de la documental antes mencionada se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que la misma no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario; entendiéndose como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado el abandono voluntario, por parte de la ciudadana EDICTA RAMIREZ; en consecuencia se demostró la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano NOLBERTO RAMON MATHEUS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.423.686, en contra de la ciudadana EDICTA REIMUNDA RAMIREZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.22.409; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 06-06-1992, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos hijos, de los cuales una aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la misma, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescete, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; asimismo La Custodia de ésta, será ejercida por ambos progenitores, quienes se han mantenido en contacto directo con su hija. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención NO se fija en razón que ésta Institución Familiar va dirigida al progenitor no custodio, siendo el presente asunto que ambos son progenitores custodios. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: 1) Se fijan los fines de semana de forma alterna, con cada uno de los progenitores, comenzando a ejercer dicho régimen el día Sábado a las 08:30 AM, hasta el día domingo a las 06:00 PM. 2) El período de vacaciones por Carnaval, Semana Santa, y días Feriados serán compartidos de forma alterna. 3) Las vacaciones escolares de Julio y Agosto serán disfrutados de por mitad por ambos progenitores, correspondiendo la primera mitad; es decir del 15 de Julio al 15 de Agosto de 2012 al padre y del 16 de Agosto al 16 de Septiembre de 2012 a la madre; alternando el siguiente año. 4) Las vacaciones Decembrinas se dividirá en dos períodos; el primero del 15 al 26 de Diciembre y el segundo del 27 de Diciembre al 06 de Enero; correspondiendo el primero al Progenitor y el segundo a la progenitora; debiendo alternar al siguiente año. Ambos padres deberán asistir y participar en los actos escolares de la adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 AM. Conste.-

La Secretaria.