CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000654

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACILES: CRUZ GRANADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA JOSELYS SALINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.547.153, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUZDARIS LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.051.
DEMANDADO: CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.711.022, de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO

.- CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO

Nro. Audiencia: AUD-183-2011-JJ1-L-2011-000654

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 21 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSELYS SALINA CASTILLO, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- Testigos Promovidos por la Parte Demandante:
1) La ciudadana VERUSSKA ARIANNYS TOVAR AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.256.236, quien expuso entre otras cosas: “Sí, tengo ya años conociéndola… Mauricio es quien está pendiente de ellos… a Carlos lo conocí cuando estábamos en el liceo, pero tengo años que no lo veo… él desde que nació el bebe se perdió…”. 2) La ciudadana HERLYN LISSETH FARRERA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.175.611, quien entre otras cosas expuso: “Desde que nació el bebé el Sr. Carlos jamás tuvo contacto con él… lo conocí porque vivía en la casa… ella salió embarazada y de allí el desapareció y más nunca lo vi…”. 3) La ciudadana GLENRY YSABEL MEDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.700.268, quien entre otras cosas expuso: “al papá del niño lo conocí una vez… hace como 06 años y no lo vía más… me consta que el papá no tiene ningún tipo de relación con el niño… yo veo al niño todos los días, está en su escuela y en su casa o sale a un parque o algo así, pero nunca con ese señor…”. Y 4) El ciudadano JUAN CARLOS MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.502, quien expuso entre otras cosas: “lo vi una vez en compañía de Celis… el papá del niño no tiene ninguna relación con Simón…”; demostrando dichos testimonios que efectivamente quien ha ejercido de hecho desde la custodia del niño desde su nacimiento ha sido la madre del mismo, igualmente que según los testimonios aquí esgrimidos el progenitor nunca mantuvo contacto con su hijom, dejando la Responsabilidad de Crianza sola bajo la representación de su madre; y que el mismo no ha velado por el niño desde su nacimiento; no desvirtuándose el conocimiento que tienen dichos testigos al no ser repreguntados por la contraparte, y siendo que los mismos fueron esgrimidos a criterio de ésta Juzgadora con certeza, y seguridad, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De los Documentos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, la cual riela al folio Tres (03) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana MARIA SALINA, identificada en autos, quien entre otras cosas manifestó: “tuvimos una relación de noviazgo, durante un año y quedé embarazada, le dije eso y él medijo cosas muy feas… decidí tener a mi hijo y eso de los 7 meses él se apareció y me dijo que iba a tener el bebé conmigo, yo le creí porque estaba muy enamorada de él… pero nunca colaboró con nada y tampoco me apoyó… yo lo llamaba los primero días para que aportara por lo menos leche y pañales que es lo que se necesitaba más para ese entonces y él nunca fue y nunca lo vi otra vez… Él estaba internado en el Penal… yo nunca vi más a Carlos, no sé nada de él… el niño desde que tiene un año está viendo a Mauricio Alfonzo como su papá…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De la Opinión del niño:
Durante el desarrollo del debate se tomó la opinión al niño in comento, quien manifestó entre otras cosas “vivo con mi mamá, con mi tío, con mi prima, me quiero ir de viaje a Chile. Me voy con mi mamá joselys, Mauricio es mi papá, él se porta bien conmigo, juega conmigo, yo lo quiero mucho… yo estaba en Chile y me vine… sí, mi mamá me inscribió en una Básica, ya yo pasé para primer grado…”; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el referido niño, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

.- De las Pruebas Documentales: Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Instrumento Poder Otorgado por el Demandado a la Demandante, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín de éste Estado, de fecha 19-07-2010, cursantes a los folios del 04 al 07; con dicha documental se demuestra la intención previa del demandado que su hijo pueda viajar a la ciudad donde se pretende hacer cambio de residencia en compañía de su madre; por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal le OTORGA EFICACIA PROBATORIA a la referida documental. Y así se Decide.-

2) Copia de Pasaporte de la ciudadana MARIA SALINA y su cédula de Identidad, cursante a los folios 08 y 09 del presente asunto; 3) Copia de Ticket Electrónico cuyo nombre de pasajero es el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 11 del presente asunto; las referidas pruebas documentales no aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos o la solicitud realizada, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal NO LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-

Y 4) Resultado de admisión del niño in comento en el Colegio Santa María Reina de chile, que riela del folio 12 al folio 14 del presente asunto; pretende la demandante probar con ésta documental hacer ver al Tribunal que está realizando los trámites correspondientes para preservar los Derechos inherentes del niño, como lo es el Derecho a la Educación, en el país donde pretende se fije su nuevo domicilio, siendo efectivamente una conducta propicia hacia la protección de dicho derecho; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal le OTORGA EFICACIA PROBATORIA a la referida documental. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que su progenitor no ha estado presente en los momentos esenciales en la vida de ésta, se debe tomar en cuenta la opinión del niño, y de los medios probatorios, relatos que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor, dado que pese a los llamados del Tribunal no hizo acto de presencia.

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (en lo adelante CSDN) y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En el caso en estudio, resulta innegable que el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.

La LOPNNA prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 ejusdem).

Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.

La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.

El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem).

Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.

Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:

1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.

2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.

3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (Vid. literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (Vid. artículos 41y 48), a la seguridad social (Vid. artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (Vid. artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia; en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que la progenitora y el niño de autos poseen el tipo de condiciones que les permite residir legalmente en el país de destino

4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora no probó nada al respecto, sin embargo, por ser una responsabilidad de los padres y haber demostrado ser una madre responsable, proveería a su hijo de educación y asistencia de salud.

5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.

6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior.

En esta caso el niño, está bajo la custodia de la madres y es ella quien pretende residenciarse junto con su hijo fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hijo a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.

Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.

La parte accionante promovió y evacuó medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por la misma. Estos al ser adminiculados con las pruebas documentales y la opinión del niño, que refiere estar en una condición óptima y de acuerdo con la estadía en el país que se pretende domiciliar la progenitora de éste, además de la aceptación de cursar estudios en dicho Territorio, esta Sentenciadora aprecia como hechos pertinentes y demostrado por la parte demandante que la progenitora ha asistido en el bienestar de su hijo, y el cambio de domicilio sería en pro del mismo, asegurando pues el ejercicio de sus derechos en aquel país

Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre cambiar de domicilio en el extranjero, que el progenitor dada su ausencia durante el proceso y puesto que se encuentra actualmente cumpliendo pena, a través de uno de los beneficios de la Ejecución de la Pena, por haber sido condenado por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que él mismo no ha mantenido contacto con éste, considera quien aquí preside ajustado a derecho autorizar a la accionante a cambiar su domicilio conjuntamente con su hijo. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA incoada por la ciudadana MARIA JOSELYS SALINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.547.153, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.711.022; en consecuencia, CONCEDE AUTORIZACION, para que la ciudadana MARIA SALINA, antes identificada, y el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan CAMBIAR SU DOMICILIO, hacia la República de Chile, exactamente en la Región Metropolitana, Comuna la Reina, Santiago de Chile, República de Chile. Se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de la República de Chile.-

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la Autorización para cambiar su Domicilio en el Extranjero no es menos cierto que en aras de salvaguardar los derechos del referido niño se debe FIJAR un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que éste Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Especial que rige la materia procede a fijarlo, quedando el mismo de la siguiente manera: AMPLIO, en el cual los progenitores bien entre ellos mismos o a través de sus familiares se pongan de acuerdo, en aras del sano crecimiento y desenvolvimiento del niño de marras.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 03:30 p.m.. Conste.-

La Secretaria.