CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA RIVERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.274.226, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 19, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. KISSIE ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.524.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.545.441, domiciliado en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: TI1-5851-2003
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, procrearon una hija de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Rielan al folio Cuarenta y Cuatro (44), Acta de Nacimiento de la beneficiaria, donde se evidencia la filiación paterna alegada por la parte actora; igualmente consta en autos, al folio Seis (06) y Siete (07) Acta de Homologación Convenimiento de Obligación de Manutención, del expediente 4922, llevado por la Extinta Sala 2 del Tribunal de Protección igualmente consta en autos Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio en la causa Nro. 14906, llevada por la Extinta Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con lo cual se comprueba el monto de la Obligación de Manutención acordado entre las partes, las cuales esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documentos públicos que emanan de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alude la parte actora que el progenitor obligado incumplió con la Obligación de Manutención desde que se comprometió a sufragarla en el Mes de Marzo de 2003, y que desde esa fecha no ha cumplido con la misma, que dicha Obligación quedó fijada en la Cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 600,00) mensuales, siendo duplicado en los meses de Agosto y Diciembre, solicitando se le intime por las mensualidades que van desde Marzo del año 2003 hasta Junio del mismo año (fecha en la cual se interpuso la demanda, a lo que según la manifestado por la demandante asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00).
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por notificada en fecha 10/09/2003, tal como consta de consignación practicada por el alguacil adscrito a éste Tribunal en fecha 23-09-2003.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó contestación.
Corre inserta al folio cincuenta y Siete comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, mediante el cual informa el sueldo que devenga dicho ciudadano, con la cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y dicha Entidad Policial. Con esta documental queda probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para su hijo y así se hace valer.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el demandado, surge para éste último, ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acotando que la Obligación de Manutención persiste hasta aquellos hijos que no hayan cumplido los 25 años, bajo la excepción prevista en el artículo 383 ejusdem.
El juicio de cumplimiento de obligación alimentaria es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar. De las pruebas aportadas por la demandante se desprende que el obligado alimentista ha incumplido con la obligación de manutención establecida en el Convenimiento celebrado por las partes, donde quedó fijado el monto de la misma, en el entendido que empezará a contarse desde el mes de Marzo del año 2003. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVERO MEJIAS, supra identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado.

En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado y que son de obligatorio cumplimiento:


Mes Año Monto Mensual Acumulado Montos Pagados Intereses Monto Total Acumulado
Junio 2002 Bs. 60 60,00
Julio 2002 Bs. 60 0,60 120,60
Agosto 2002 Bs. 120 Bs. 75 1,21 166,81
Septiembre 2002 Bs. 60 1,67 228,47
Octubre 2002 Bs. 60 2,28 290,76
Noviembre 2002 Bs. 60 2,91 353,67
Diciembre 2002 Bs. 120 3,54 477,20
Enero 2003 Bs. 60 4,77 541,98
Febrero 2003 Bs. 60 Bs. 30 5,42 577,39
Marzo 2003 Bs. 60 Bs. 60 5,77 583,17
Abril 2003 Bs. 60 5,83 649,00
Mayo 2003 Bs. 60 6,49 715,49
Junio 2003 Bs. 60 7,15 782,65
Julio 2003 Bs. 60 7,83 850,47
Agosto 2003 Bs. 120 8,50 978,98
Septiembre 2003 Bs. 60 9,79 1048,77
Octubre 2003 Bs. 60 10,49 1119,25
Noviembre 2003 Bs. 60 11,19 1190,45
Diciembre 2003 Bs. 120 11,90 1322,35
Enero 2004 Bs. 60 13,22 1395,57
Febrero 2004 Bs. 60 13,96 1469,53
Marzo 2004 Bs. 60 14,70 1544,23
Abril 2004 Bs. 60 15,44 1619,67
Mayo 2004 Bs. 60 16,20 1695,86
Junio 2004 Bs. 60 16,96 1772,82
Julio 2004 Bs. 60 17,73 1850,55
Agosto 2004 Bs. 120 18,51 1989,06
Septiembre 2004 Bs. 60 19,89 2068,95
Octubre 2004 Bs. 60 20,69 2149,64
Noviembre 2004 Bs. 60 21,50 2231,13
Diciembre 2004 Bs. 120 22,31 2373,44
Enero 2005 Bs. 60 23,73 2457,18
Febrero 2005 Bs. 60 24,57 2541,75
Marzo 2005 Bs. 60 25,42 2627,17
Abril 2005 Bs. 60 26,27 2713,44
Mayo 2005 Bs. 60 27,13 2800,57
Junio 2005 Bs. 60 28,01 2888,58
Julio 2005 Bs. 60 28,89 2977,47
Agosto 2005 Bs. 120 29,77 3127,24
Septiembre 2005 Bs. 60 31,27 3218,51
Octubre 2005 Bs. 60 32,19 3310,70
Noviembre 2005 Bs. 60 33,11 3403,81
Diciembre 2005 Bs. 120 34,04 3557,84
Enero 2006 Bs. 60 35,58 3653,42
Febrero 2006 Bs. 60 36,53 3749,96
Marzo 2006 Bs. 60 37,50 3847,46
Abril 2006 Bs. 60 38,47 3945,93
Mayo 2006 Bs. 60 39,46 4045,39
Junio 2006 Bs. 60 40,45 4145,84
Julio 2006 Bs. 60 41,46 4247,30
Agosto 2006 Bs. 120 42,47 4409,77
Septiembre 2006 Bs. 60 44,10 4513,87
Octubre 2006 Bs. 60 45,14 4619,01
Noviembre 2006 Bs. 60 46,19 4725,20
Diciembre 2006 Bs. 120 47,25 4892,45
Enero 2007 Bs. 60 48,92 5001,38
Febrero 2007 Bs. 60 50,01 5111,39
Marzo 2007 Bs. 60 51,11 5222,51
Abril 2007 Bs. 60 52,23 5334,73
Mayo 2007 Bs. 60 53,35 5448,08
Junio 2007 Bs. 60 54,48 5562,56
Julio 2007 Bs. 60 55,63 5678,18
Agosto 2007 Bs. 120 56,78 5854,97
Septiembre 2007 Bs. 60 58,55 5973,52
Octubre 2007 Bs. 60 59,74 6093,25
Noviembre 2007 Bs. 60 60,93 6214,18
Diciembre 2007 Bs. 120 62,14 6396,33
Enero 2008 Bs. 60 63,96 6520,29
Febrero 2008 Bs. 60 65,20 6645,49
Marzo 2008 Bs. 60 66,45 6771,95
Abril 2008 Bs. 60 67,72 6899,67
Mayo 2008 Bs. 60 69,00 7028,66
Junio 2008 Bs. 60 70,29 7158,95
Julio 2008 Bs. 60 71,59 7290,54
Agosto 2008 Bs. 120 72,91 7483,44
Septiembre 2008 Bs. 60 74,83 7618,28
Octubre 2008 Bs. 60 76,18 7754,46
Noviembre 2008 Bs. 60 77,54 7892,01
Diciembre 2008 Bs. 120 78,92 8090,93
Enero 2009 Bs. 60 80,91 8231,83
Febrero 2009 Bs. 60 82,32 8374,15
Marzo 2009 Bs. 60 83,74 8517,89
Abril 2009 Bs. 60 85,18 8663,07
Mayo 2009 Bs. 60 86,63 8809,70
Junio 2009 Bs. 60 88,10 8957,80
Julio 2009 Bs. 60 89,58 9107,38
Agosto 2009 Bs. 120 91,07 9318,45
Septiembre 2009 Bs. 60 93,18 9471,64
Octubre 2009 Bs. 60 94,72 9626,35
Noviembre 2009 Bs. 60 96,26 9782,62
Diciembre 2009 Bs. 120 97,83 10000,44
Enero 2010 Bs. 60 100,00 10160,45
Febrero 2010 Bs. 60 101,60 10322,05
Marzo 2010 Bs. 60 103,22 10485,27
Abril 2010 Bs. 60 104,85 10650,13
Mayo 2010 Bs. 60 106,50 10816,63
Junio 2010 Bs. 60 108,17 10984,79
Julio 2010 Bs. 60 109,85 11154,64
Agosto 2010 Bs. 120 111,55 11386,19
Septiembre 2010 Bs. 60 113,86 11560,05
Octubre 2010 Bs. 60 115,60 11735,65
Noviembre 2010 Bs. 60 117,36 11913,01
Diciembre 2010 Bs. 120 119,13 12152,14
Enero 2011 Bs. 60 121,52 12333,66
Febrero 2011 Bs. 60 123,34 12517,00
Marzo 2011 Bs. 60 125,17 12702,16
Abril 2011 Bs. 60 127,02 12889,19
Mayo 2011 Bs. 60 128,89 13078,08
Junio 2011 Bs. 60 130,78 13268,86
Julio 2011 Bs. 60 132,69 13461,55
Agosto 2011 Bs. 120 134,62 13716,16
Septiembre 2011 Bs. 60 137,16 13913,32
Total Monto OM Bs. 7.860,00 Bs. 165,00 Bs. 6.218,32
Total Deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención Bs. 13.913,32

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, debe cancelar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 13.913,32), que es la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención, que deberán ser pagadas a la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVERO MEJIAS, en beneficio de la niña MELAN DE LOS ANGELES, sin menoscabo de los intereses y futuras mensualidades con motivo a dicha Obligación de Manutención.

Por cuanto el Obligado según consta en actas procesales mantiene o mantuvo relaciones laborales con la Policía del Estado Monagas, éste Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de su hija, beneficiaria de la mencionada Obligación se ORDENA la RETENCION de la suma antes mencionada de los derechos que le pudieren corresponder al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, por la relación laboral antes mencionada; por lo que se ORDENA oficiar a la referida Comandancia Policial, a los fines de informar lo aquí decidido.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria