REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001537
Sentencia Interlocutoria: N° 1806-11

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: NUBIA ESTELA GARCIA DE QUINTERO y DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.238 y V-11.893.849, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

NIÑOS: (Se omite conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 3º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos NUBIA ESTELA GARCIA DE QUINTERO y DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.238 y V-11.893.849, respectivamente, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NUBIA ESTELA GARCIA DE QUINTERO y DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.238 y V-11.893.849, respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán aumentados a partir del primero de Septiembre de 2011 a Cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-36-0199159793 a nombre de la progenitora.-
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, se compromete a suministrar adicional a la Pensión de Manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), para dotar de ropa y calzados a sus hijos, en su defecto podrá realizar la compra de estos conceptos y entregárselos a la progenitora previa firma de las facturas y depósitos bancarios en la cuenta de ahorros antes mencionada. Adicionalmente al ciudadano DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, proporcionará el juguete respectivo de la época para cada uno de sus hijos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general el progenitor DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, se compromete a mantener a sus hijos en el seguir medico del Ministerio de Educación para el cual labora y lo que no cubra el seguro será cubierto por el progenitor.
QUINTO: Adicional a la Pensión de Manutención el progenitor se compromete a depositar a sus hijos una vez al año la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) para la compra de ropa y calzado diario de sus hijos, una vez que se hagan efectivas la cancelación de su Bono Vacacional, esto se cumplirá previa firma de facturas de compra por este concepto o con depósitos bancarios. .
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1806-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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