REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000122.
Sentencia Interlocutoria N° 1841-11.
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA y NORKA SILVERIA GARCIA FIGUEROA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 56848 y N° 41036.
Parte demandada: MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.896, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. HAIDEE PRIETO MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38109.
Niño: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Febrero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, en contra del ciudadano: MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.896, por motivo de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.896 y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio veinte (20) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2011.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, siendo que la parte demandante quien manifestó DESISTIR de la presente demanda por cuanto existe cosa juzgada formal en sentencia que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención hizo el ciudadano de la cual se establecieron montos o cantidades que deberá cumplir el progenitor a favor de sus hijos. En este mismo sentido es preciso aclarar a la parte demandante ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, que la vía correspondiente es la vía de Revisión de Sentencia por vía autónoma, quedando establecido que debe ser revisada la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de 2011.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, contra el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.896.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
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Publíquese, regístrese, Archivese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1841-11.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/lg.-