REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002736
ASUNTO : NP01-S-2011-002736


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano: JOSE ALBERTO SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.558, venezolano, de 46 años de edad, Casado nacido el 15-6-1964, Profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el “CHARALLAVE SECTOR LAS AMERICAS, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL IUT, CARUPANO ESTADO SUCRE. (Teléfono 0426-1832040)” Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En el día de hoy, domingo 18 de septiembre de 2011, a 12:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA CASTILLO, acompañada de la secretaria ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano JOSE ALBERTO SANDOVAL CASTILLO, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado JOSE ALBERTO SANDOVAL CASTILLO, y la Defensora Publica ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CLARIBEL VASQUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 10 años de edad, (de quien se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el artículo 65 , segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescente ) explicando los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano JOSE ALBERTO SANDOVAL CASTILLO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; De seguidas, y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE ALBERTO SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.558, venezolano, de 46 años de edad, Casado nacido el 15-6-1964, Profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el CHARALLAVE SECTOR LAS AMERICAS, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL IUT, CARUPANO ESTADO SUCRE. (Teléfono 0426-1832040). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: Si deseo declarar, quien Expone: “Yo vengo de san Félix hacia Carúpano, estaban cantando el Himno Nacional, en “corralito” estaban tres personas, un señor, la señora y el niño, me paré y abrí la puerta yo esto pensando que van para maturín y ella me pregunta para donde yo voy y le digo maturín Carúpano, y ella me dice que va a la entrada de barranca, y se montan y el niño se sentó atrás donde está el tubo y ella se sentó en el segundo asiento de la parte trasera donde manejo yo, había trascurrido 10 o 15 minuto, y como veníamos mudo, le pregunte si ese niño es de ella, y ella me dice que no, que es su hermano o primo no me acuerdo, la segunda pregunta fue la siguiente y tu no tienes niño, y ella se sienta en el asiento de adelante, y ella me respondió si tengo una sola una niña, y yo le digo una sola cosa en tono de juego, y ella me dice que su marido la dejó, y después me pregunta de donde yo soy y le respondí de capuano, y ella me dice que ella no había ido para allá, y yo le di mi número para cuando quisiera ir , y saca un pedacito de papel y un pedacito de lápiz, y se lo anoté y de dije toma hija, la cuestión viene cuando vamos llegando a los cruceros, cuando estoy exactamente debajo del elevado ella pega un grito y dice por aquí, y me asusta y yo le digo muchacha ya va deja que pase la gandola y ella vuelve pegar otra vez el grito y todavía venia un gandolero pegado, ya yo estaba frenandito y veo al niño agarrado de la puerta y le digo niño no te vallas a tirar, y el se tiró, y la muchacha me dijo chao señor que Dios me lo acompañe y ella se tiró, el niño corrió y lo agarró al gandolero, yo me paré y vengo auxiliarlos vamos a llevarlos al médico, yo no estoy actuando de mala fe, ellos no quisieron nada conmigo, y el señor de la gandola le dijo vallan con el señor que los van ayudar, en eso repica el teléfono y pensé que eran ellos, y fue que me llamó un masculino y me dijo que si yo ella el señor Alfredo y qué por donde yo iba, yo le dije que iba camino a Carúpano, y fue que me alcanzaron y me detuvieron y yo le dije al funcionario al p.t.j y que venía con el expediente porque él usted leyó algo y que a mí no me cuadró ¿que si yo iba a violar a una señora?, yo le dije que no, eso fue todo…” , es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA, quien expone: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JOSE ALBERTO SANDOVAL CASTILLO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional número 7 punto de control Fijo Veladero, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana GLADYS CLARIBEL VASQUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CLARIBEL VASQUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de 10 años de edad, (se Omite su identidad por razón de la Ley ) por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de un acta de denuncia de la ciudadana víctima, y al niño, cursante a los folios 9, 10, 14 y 15, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, examen medico legal mediante la cual califican las lesiones como leves, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 15 ò 20 días por ante la sede de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 87 numeral 13. Por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia, así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, y solicito para el mismo una medida cautelar establecido en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especializada y solito a este digno Tribunal que se aparte de la precalificación del delito del Violencia Física en contra de la ciudadana GLADYS VASQUES y el delito de Lesione Personales en perjuicio del NIÑO, en virtud de que si bien es cierto, que riela un informe Médico Legal inserta al folio 16 de lesiones mediana gravedad, ella refiere que pidieron una cola a un microbús en la vía para san feliz, y cuando solicitaron al conductor que los bajara y el siguió en marcha y se lanzaron, en ningún momento mi defendido le ocasionó las lesiones a este ciudadano ni al niño, y por último solicito copias Certificadas de la presente causa.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ALFREDO SANDOVAL CASTILLO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño (se Omite su identidad por razón d la Ley ) según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación
1.-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde dejan constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , mediante oficio Nº.- 0826-11 de fecha 16-09-11, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano JOSE ALFREDO SANDOVAL CASTILLO, plenamente identificado en auto, y demás actuaciones, a través de orden de Averiguación penal expedida por el Ministerio Público.
2.- Acta Policial de fecha 15 de septiembre 2011, que corre inserta al folio tres (3) al seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios pertenecientes al Destacamento Nº.- 77, Primera Compañía, Comando regional Nº.- 7 de la Guaria Nacional Bolivariana dejan constancia de cómo reciben la denuncia de la ciudadana GLADYS CLARIBEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.933.767, y del niño de 10 años (se omite su identidad por razón de la Ley), ambos presentando lesiones, siendo trasladados inmediatamente a la medicatura de Barrancas y los lesionados les manifestaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos y describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano JOSE ALFREDO SANDOVAL CASTILLO.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15-09-2011, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, Un vehículo, Modelo NPR, Marca chévrolet, Color Blanco y Verde, Serial de Carrocería 9GCNPR71PYB1121209, Clase, Mini Bus, Tipo Colectivo, Placa Nº.- AD0- 518.
4.-Acta de Denuncia Común de fecha 15 septiembre 2011, que cursa al folio del nueve (9) al Once (11) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, rendida por la ciudadana GLADYS CLARIBEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 25.933.767, de 19 años de edad, natural de Corralito Estado Anzoátegui y actualmente residenciada en la Calle Principal del sector “Corralito”, Casa Sin Número, de color Azul de Corralito Estado Anzoátegui, Teléfono 0426-6923020 quien expone: “ Yo me encontraba en la parada de Corralito saliendo de mi casa en compañía de mi primo de 10 años de edad (se omite la identidad por razón de la Ley ), esperando una cola para ir a San Félix a realizar un trabajo doméstico, y en eso venía un microbús de color verde con blanco y le metí la mano, se detuvo lo conducía un señor, blanco de pelo blanco, de contextura media, como de unos cincuenta años de edad más o menos, tenía una guarda camisa blanca, y un pantalón azul, me ofreció la cola, y me dijo que él iba con destino hacia Carúpano, me monté y el señor arrancó, durante el camino me preguntó si tenía esposo, le contesté que no, que si tenía novio le dije que no, que si tenía hijos le respondí que tenía una hija, me dijo que yo era simpática y por qué mi esposo me había dejado ya que yo estaba bien bonita, y posteriormente me dijo que me iba a llevar para Carúpano no le respondí, luego me dio un número de teléfono anotado en un papel con el número 0426 1832040 con un nombre que decía ALFREDO, en ese momento llegando al Elevado de los Barrancos le pedí que se parara para bajarnos y agarrar una cola para San Félix, el no quiso pararse, repitiéndole que se parara y no quiso, acelerando más el Microbús, mi primo se asustó y se acercó a la puerta del carro y se lanzó a la carretera con el Microbús rodando, y al ver que me había quedado solo en el Microbús el aceleró más el carro y yo también estaba muy asustada y me lancé del carro golpeándome todo el cuerpo al caer a la carretera y el señor se paró más adelante lejos de donde habíamos caído mi primo y yo, vio lo que nos pasó y se montó en su carro y siguió, …….. Un seño que venía en una gandola se paró y nos auxilió….”.
5.-Acta de Denuncia de fecha 15 septiembre 2011, que cursa al folio trece (13) al Quince (15) de las actas que conforman el presente Asunto penal, realizada por el niño de 10 años (se omite su identidad por razón de la Ley) ante funcionarios pertenecientes al Destacamento Nº.- 77, Primera Compañía, Comando regional Nº.- 7 de la Guaria Nacional Bolivariana, quien manifiesta: “ Mi prima GLADYS CLARIBEL me pidió que la acompañara a la Ciudad de San Félix que iba hacer un trabajo en una casa y cuando estábamos en la parada de corralito cerca de mi casa esperando una cola, venía un microbús de color verde con blanco y mi prima le metió la mano para pedirle la cola, el se paró y mi prima le pidió la cola al señor que estaba manejando, que tenía una guarda camisa blanca, y un pantalón azul, y era blanco con los cabellos blancos y nos preguntó para donde íbamos para San Félix y nos dijo que nos dejaría en el elevado para pedir la cola para San Félix, porque él seguí para Carúpano, nos montamos y el señor arrancó, durante el camino le estaba preguntando a mi prima que si tenía novio, hijos, que era bonita, y otras cosas que no escuché, también le dijo que se la iba llevar para Carúpano, luego le dio un papel y le dijo que lo llamara, cuando íbamos llegando al Elevado de los Barrancos mi prima le dijo que se parara para bajarnos y él no quiso pararse y empecé a gritarle al señor que se parara y seguía corriendo me paré en la puerta del microbús la abrí y le dije que se parara y no quiso, yo estaba asustado y me tiré del microbús, caí en el suelo y di varias vueltas en la carretera me di varios golpes en todo el cuerpo que no podía pararme, un señor que venía en una gandola me levantó y empezó a preguntarme que me había pasado y yo le dije que me había tirado de un microbús porque el señor que iba manejando nos quería llevar para Carúpano, y le dije que se había llevado a mi prima porque ella había quedado montada en el microbús, luego mi prima venía caminando y tenía un poco de golpes en la cara, …….”.
6.-Informe Médico Forense de fecha 15-09-11, que riela al folio dieciséis (16) de las actas Procesales que conforman la presente causa, realizado a la ciudadana GLADYS VASQUEZ, donde el experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, deja constancia que la paciente en el Interrogatorio refiere que ellos pidieron una cola a un Microbús en la vía para San Félix, y cuando le solicitaron al conductor que los bajara el continuó la marcha y yo me lancé del Autobús, golpeándome en el cuerpo y la cabeza. Del Examen Físico: Presenta Politraumatismo Generalizados, con Heridas y Excoriaciones Infructuosas en la Cara, Cuero Cabelludo, Brazo Izquierdo, la Pierna Izquierda y Tobillo Izquierdo, ocasionados por contacto por el Pavimento, Calificadas las Lesiones de Mediana Gravedad.
7.-Inspección Técnica Nº.- 5142 de fecha 16 septiembre 2011. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, que corre inserta al folio dieciocho (18), de las actas que conforman el presente Asunto penal, dejan constancia del vehículo Automotor donde ocurrieron los hechos.
8.- Orden de Averiguación penal, de fecha 16 septiembre 2011, que corre inserta al folio veinticinco (25) de las actas que conforman el presente Asunto penal, expedida por la ciudadana FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles ; el cual tipifica como DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ALFREDO SANDOVAL CASTILLO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño (se Omite su identidad por razón de la Ley, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano JOSE ALFREDO SANDOVAL CASTILLO, le había agredido de la siguiente forma: “…me monté y el señor arrancó, durante el camino me preguntó si tenía esposo, le contesté que no, que si tenía novio le dije que no, que si tenía hijos le respondí que tenía una hija, me dijo que yo era simpática y por qué mi esposo me había dejado ya que yo estaba bien bonita, y posteriormente me dijo que me iba a llevar para Carúpano no le respondí, luego me dio un número de teléfono anotado en un papel con el número 0426 1832040 con un nombre que decía ALFREDO, en ese momento llegando al Elevado de los Barrancos le pedí que se parara para bajarnos y agarrar una cola para San Félix, el no quiso pararse, repitiéndole que se parara y no quiso, acelerando más el Microbús, mi primo se asustó y se acercó a la puerta del carro y se lanzó a la carretera con el Microbús rodando, y al ver que me había quedado solo en el Microbús el aceleró más el carro y yo también estaba muy asustada y me lancé del carro golpeándome todo el cuerpo al caer a la carretera y el señor se paró más adelante lejos de donde habíamos caído mi primo y yo, vio lo que nos pasó y se montó en su carro y siguió, …….. Un seño que venía en una gandola se paró y nos auxilió….”.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Subrayado y negrilla mía), de lo que observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto; que el ciudadano JOSE ALFREDO SNADOVAL, no empleó una fuerza física con sus puños o cualquier otro órgano de su cuerpo en contra de la ciudadana víctima GLADIS VASQUEZ, generándoles las Lesiones de Mediana Gravedad que le fueron calificadas por el Experto Forense, tal como quedó evidenciado, sin embargo, no es menos cierto, que la sometió a un estado de zozobra, acoso, que la condujo hasta un estado de pánico, al no querer éste, parar el autobús para que ella se bajara con su primo de 10 años (se omite su identidad por razón de la ley), la omisión que tuvo el ciudadano, al no realizar lo conducente y poder para el microbús y trasmitir la confianza, diligenciar a los fines de parar el microbús para que la ciudadana GLADYS se bajara, y con su conducta de no respetar los derechos que esta ciudadana GLADYS VASQUEZ tiene de vivir una vida libre de violencia, es lo que en consecuencia, se identifica como la Omisión y ésta genera a su vez, que indirectamente la ciudadana víctima se lance del microbús en marcha, y sufriera las lesiones Físicas de Mediana Gravedad, aunado a ello consta en el acta de denuncia común de ambas víctimas, que primero se lanzó el niño y el ciudadano imputado ya estando solo con la ciudadana víctima GLADYS VASQUEZ en el microbús aceleró más el microbús lo que dio lugar a que ésta también se tirara del microbús en marcha, Consta así mismo en el acta que suscriben funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Destacamento Nº.- 77, Primera Compañía, Comando regional Nº.- 7 en el acta policial que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que el niño de 10 años (se omite su identidad por razón de la ley ), presentaba observablemente laceraciones a la altura de la Región Frontal, el cual fue trasladado inmediatamente a la Medicatura de Barrancas…” ,
Asimismo dispone el artículo 40 el DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
Observa esta Juzgadora que la ciudadana víctima y el niño víctima informaron en su acta de denuncia que fueron se asustaron por la conducta que el ciudadano imputado estaba desplegando en su contra siendo, al extremo que se ambos se lanzaron del Microbús en Marcha, sufriendo las lesiones Físicas, asimismo conviene traer a colación el estado emocional que debió alterárseles cuando éstos deciden tirarse con el vehículo corriendo, es evidente, que el ciudadano JOSE ALFREDO SANDOVAL venía realizando preguntas a la ciudadana GLADYS VASQUEZ, que la mantuvieron acosada, desencadenando que ésta le comience a pedir que se parara para ellos bajarse, claramente se observa; un comportamiento de acuerdo a lo “expuesto por las víctimas”, que el ciudadano SANDOVAL venía hostigando, acosando a la víctima GLADYS con su conducta manifestada y omisión del deber ser de un ciudadano que en términos normales ofrece un favor, (una Cola), y demuestra una conducta respetuosa, demuestra confianza, respondiendo normalmente a la solicitud del favorecido.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quienes encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. En perjuicio de la ciudadana GLADYS CLARIBEL VASQUEZ VASQUEZ y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, y el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, artículo 516 en perjuicio del niño de quien se omite su identidad por razón de la ley), siendo competente este juzgado especializado en violencia contra la mujer del circuito Penal del Estado Monagas, conforme a la Sentencia emanada de Sala Constitucional, la cual dictó decisión de carácter vinculante en este sentido, por consiguiente mantienen la competencia de conocer la causa y seguir el proceso donde el niño de 10 años (identidad omitida) resultó víctima también.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ALFREDO SANDOVAL CASTILLO, plenamente identificado en auto, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS: de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CLARIBEL VASQUEZ VASQUEZ y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, y el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, artículo 516 en perjuicio del niño de 10 años, de quien se omite su identidad por razón de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Cita Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, acordando especialmente por este juzgado protección al niño de 10 años víctima (identidad Omitida), quien forma parte del núcleo familiar de la ciudadana Víctima GLADYS VASQUEZ VASQUEZ. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, cada sesenta (60) días, iniciando su primera presentación el imputado de auto el día lunes 19 de septiembre 2011, a las 8:00 horas de la mañana, y se le acuerda de conformidad con el ordinal 13º, del citado artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia una evaluación psicológica, para el día lunes 19-09-11, a las 10:00 horas de la mañana, o de no poder realizarse en esta fecha señalada deberá concertar una cita a los efectos de la ordenada evaluación. Se acuerda expedir las Copias Simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y las certificadas por la Defensa Pública. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONAZEZ ejerciendo un recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal y expone: “ Ciudadana Jueza ejerce el presente recurso con la finalidad de que desestime la calificación que ha hecho d los hechos del Delito de Violencia Física en contra de mi defendido, siendo que es evidente que la ciudadana GLADYS y el Niño ellos manifestaron que ellos se lanzaron del microbús y no consta en ninguna de las actas que mi defendido les haya goleado “, La ciudadana jueza estima la norma citada por la ciudadana defensora y de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal penal que dispone Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderla. En tal sentido ratifica lo expuesto anteriormente: “… que en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano JOSE ALFREDO SANDOVAL CASTILLO, le había agredido de la siguiente forma: “…me monté y el señor arrancó, durante el camino me preguntó si tenía esposo, le contesté que no, que si tenía novio le dije que no, que si tenía hijos le respondí que tenía una hija, me dijo que yo era simpática y por qué mi esposo me había dejado ya que yo estaba bien bonita, y posteriormente me dijo que me iba a llevar para Carúpano no le respondí, luego me dio un número de teléfono anotado en un papel con el número 0426 1832040 con un nombre que decía ALFREDO, en ese momento llegando al Elevado de los Barrancos le pedí que se parara para bajarnos y agarrar una cola para San Félix, el no quiso pararse, repitiéndole que se parara y no quiso, acelerando más el Microbús, mi primo se asustó y se acercó a la puerta del carro y se lanzó a la carretera con el Microbús rodando, y al ver que me había quedado solo en el Microbús el aceleró más el carro y yo también estaba muy asustada y me lancé del carro golpeándome todo el cuerpo al caer a la carretera y el señor se paró más adelante lejos de donde habíamos caído mi primo y yo, vio lo que nos pasó y se montó en su carro y siguió, …….. Un seño que venía en una gandola se paró y nos auxilió….”.
El delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Subrayado y negrilla mía), de lo que observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto; que el ciudadano JOSE ALFREDO SNADOVAL, no empleó una fuerza física con sus puños o cualquier otro órgano de su cuerpo en contra de la ciudadana víctima GLADIS VASQUEZ, generándoles las Lesiones de Mediana Gravedad que le fueron calificadas por el Experto Forense, tal como quedó evidenciado, sin embargo, no es menos cierto, que la sometió a un estado de zozobra, acoso, que la condujo hasta un estado de pánico, al no querer éste, parar el autobús para que ella se bajara con su primo de 10 años (se omite su identidad por razón de la ley), la omisión que tuvo el ciudadano, al no realizar lo conducente y poder para el microbús y trasmitir la confianza, diligenciar a los fines de parar el microbús para que la ciudadana GLADYS se bajara, y con su conducta de no respetar los derechos que esta ciudadana GLADYS VASQUEZ tiene de vivir una vida libre de violencia, es lo que en consecuencia, se identifica como la Omisión y ésta genera a su vez, que indirectamente la ciudadana víctima se lance del microbús en marcha, y sufriera las lesiones Físicas de Mediana Gravedad, aunado a ello consta en el acta de denuncia común de ambas víctimas, que primero se lanzó el niño y el ciudadano imputado ya estando solo con la ciudadana víctima GLADYS VASQUEZ en el microbús aceleró más el microbús lo que dio lugar a que ésta también se tirara del microbús en marcha, Consta así mismo en el acta que suscriben funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Destacamento Nº.- 77, Primera Compañía, Comando regional Nº.- 7 en el acta policial que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que el niño de 10 años (se omite su identidad por razón de la ley ), presentaba observablemente laceraciones a la altura de la Región Frontal, el cual fue trasladado inmediatamente a la Medicatura de Barrancas…” , desestimando en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública del Imputado de auto que me aparte de la calificación del delito de violencia física y lesiones personales leves, tal como fueron tipificados en la normas y resolviendo el recurso ejercido por la recurrente.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA



ABGA. IVIS RODRIGUEZ CVASTILLO





LA SECRETARIA


ABGA. RAISA CAROLINA MEJIA