REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002737
ASUNTO : NP01-S-2011-002737



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18-09- 2011, para oír al ciudadano: PABLO ALEJANDO AGOSTINI CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.573, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido el 08-9-1979, Profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en LA “QUINTA TATA”, Nº.- 13, AVENIDA ALBERTO RAVELL, MATURIN ESTADO MONAGAS. (Teléfono 0414-9016161 y 0291-6426626). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES

En el día de hoy, domingo 18 de septiembre de 2011, a 12:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA CASTILLO, acompañada de la secretaria ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano PABLO ALEJANDO AGOSTINI CANCINO, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado PABLO ALEJANDO AGOSTINI CANCINO, y la Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ANDREINA PRADO explicando los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano PABLO ALEJANDO AGOSTINI CANCINO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; De seguidas, y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo PABLO ALEJANDO AGOSTINI CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.573, venezolano, de 32 años de edad, Soltero, nacido el 08-9-1979, Profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el SQUINTA TATA, NUMERO 13, AVENIDAD ALBERTO RAVELL, MATURIN ESTADO MONAGAS. (Teléfono 0414-9016161 y 0291-6426626). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “Me encontraba en la discoteca nivel uno, con tres amigas, de nombre nairubis su hermana soiret y Alejandra, cuando la muchacha comenzó arrojarnos pedazos de hielos a nosotros, cuando bajé a la puerta avisarles a uno de los de seguridad de nombre Hirvin, después de una hora que nos queríamos ir, que vamos al baño, la señorita ERIKA PRADO, nos arrojó, a soiret y a mi un vaso de wiskys, doy la media vuelta para irme y soiret tuvo unas palabras con ella, cuando me volteé ella estaban peleando y la seguridad las estaban desapartando y hay procedimos a irnos, al final la señorita Sindy me ofendió, en ningún momento me le acerqué a ella, es todo”. Se deja constancia que la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, no realizó preguntas al imputado. Seguidamente la Defensa Pública realizó pregunta al imputado: ¿Diga usted, nombre de las muchachas que lo estaba acompañando para el momento de los hechos? Respondió: Soiret, Nauribis y Alejandra. ¿Diga usted, cual de estas, tres muchachas peleó con la ciudadana ERKA ANDREINA PRADO? Respondió: Soiret. ¿Diga usted, para el momento que usted se trasladó a la policía “poli Monagas”, si esta muchacha lo acompañaba? Respondió: No ya yo la había llevado. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que otra persona se percato de los hechos y si los tiene puede decir los nombre de ellos? Respondió: El de Seguridad Hirvin, Julio Rondón y existe un video de todo esto en la discoteca. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA, quien expone: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano PABLO ALEJANDO AGOSTINI CANCINO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maturín, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana ERIKA ANDREINA PRADO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana ERIKA ANDREINA PRADO, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, examen medico legal cursante al folio 8 mediante la cual califican las lesiones como mediana gravedad, acta de entrevista rendida por un testigo, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 15 ò 20 días por ante la sede de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 87 numeral 13. Por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia, así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, y solicito para el mismo una medida cautelar establecido en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especializada y copias simples de la presente causa.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica:
1.- Acta de Investigación penal de fecha 16 septiembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín “A” de Maturín del Estado Monagas, donde dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Mediante oficio Nº.- 0837-11 de fecha 16-09-11, remiten en calidad de detenido al ciudadano PABLO ALEJANDRO AGOSTINI CANCINO, y demás actuaciones por orden de la fiscales Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 16 septiembre 2011, suscrita por funcionarios pertenecientes al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de las actas que conforman el presente Asunto penal, donde dejan constancia que siendo las 6:50 horas minutos de la mañana se presentó un ciudadano quien se identificó como PABLO ALEJANDRO AGOSTINI CANCINO, plenamente identificado en autos, para verificar si en ese Despacho algún tipo de denuncia en su contra, motivo por el cual se verificó en el libro de causa llevado en ese oficia pudiéndose constatar que dicho ciudadano se encuentra denunciado por la ciudadana ERIKA ANDREINA PRADO , según averiguación penal PDM- 0528-11. De fecha de hoy a las 6:00 horas de la Mañana por uno de los delitos contemplados en las Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
3.- Denuncia Común de fecha 16 Septiembre 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la ciudadana ERIKA ANDREINA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.655.007, residenciada en la calle 25-A, Casa Número 01, detrás de la Avenida Orinoco, adyacente al establecimiento los “Tres Elefante”, Maturín Estado Monagas, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: PABLO ALEJANDRO AGOSTINI CANCINO, ya que siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana del día de hoy, encontrándome compartiendo con una amistades en Local Comercia “Nivel Uno”, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, me lesionó con las manos, en varias partes del cuerpo…”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 16 septiembre 2011, que cursa al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, a la ciudadana SINDY ELIANA HERNANDEZ titular de la cédula de Identidad Nº.- v 15.872.355, residenciada en la Avenida Libertador Residencias Adrián piso, 04, Apartamento 4-A, de esta ciudad, y manifiesta: “El día de hoy aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la mañana, yo venía saliendo con mi amiga de nombre ERIKA ANDREINA PRADO, del Local Nocturno “Nivel Uno”, en eso yo le dije a mí amiga que me esperara que yo iba para el baño, cuando vengo de regreso observo una riña en la parte de afuera del local me acerco para tratar de ayudarla logré ver al ciudadano de estatura alta, gruesa, de piel blanca, vestido para el momento con una camisa de color verde y pantalón Blue Jean y responde nombre PABLO AGOSTINI quien le conectó un fuerte golpe en el ojo izquierdo a mi compañera…..”.
5.- Examen Médico Forense de fecha 16-09-2011, ERIKA PRADO donde del interrogatorio: Refiere que un ciudadano y 2 muchachas la golpearon en la cabeza, la cara, manos y rodilla y del Examen Físico: Presenta TRAUMATISMO Y HEMATOMA PERIORBITARIA DEL OJO IZQUIERDO, OCASIONANDO POR LOS PUÑOS, TRAUMATISMO Y DESPRENDIEMIENTO DE LA UÑA Y DEDO MEDIO IZQUIERDO, TRAUMATISMO DEL CUERO CABELLUDO Y RODILLA IZQUIERDA. Que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal. Calificada LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
6.- Orden de Averiguación penal de fecha 16 septiembre 2011, que riela al folio diez (10), de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que el órgano receptor de denuncia le informa de los hechos de violencia en contra de la ciudadana víctima ERIKA PRADO.
7.- Inspección Técnica Nº.- 5149 de fecha 16 septiembre 2011, que cursa al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales subdelegación maturín Monagas, donde dejan constancia el lugar donde ocurrieron los hechos y lo denominaron ABIERTO.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado en el delito VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, las cuales se confirman en la EVALUACIÓN MÉDICA FORENSE que le fue practicada tal como consta en el folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-



DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ANDREINA PRADO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo deberá PRESENTARSE ANTE EL DEPARAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para de esta manera asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6º.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informa de su obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y de presentarse ante este Tribunal o ante el Equipo Interdisciplinario en las oportunidades que se le señalen de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples solicitadas por el Defensor Publica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAISA CAROLINA MEJIA