REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007053
ASUNTO : NP01-P-2010-007053


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto 2011, expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ORBAN RAFAEL AGUILERA Y ROSALINO AGUILERA, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: ORBAN RAFAEL AGUILERA Y ROSALINO AGUILERA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima ZARA ASUNCION RAMIREZ DE LUNA. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida toda la acusación, De igual manera solicito la imposición de una indemnización a la victima de conformidad con lo establecido en articulo 61 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima ciudadana ZARA ASUNCION RAMIRES DE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4. 623.104 de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casada, profesión Auxiliar de Enfermería, residenciada en la Calle el Silencio, Casa Sin Número, San Félix de Caicara Estado Monagas. encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso: “El muchacho ORBAN AGUILERA me agarró por los brazos y me estrujó y me dijo que si tuviera una pistola me matara, y el señor el otro me dijo que si yo fuera un hombre ya me hubiera matado, y de ahí me fui a la policía y me mandaron hacia allá, el señor ROSALINO AGUILERA se metió conmigo, el fue y me dijo que no sembrara lechosas que eso no era mío, él otro señor y él llegaron a un acuerdo en pagarme y no lo hicieron”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Privada ABG: LEONARDO RAMIREZ, quien expone: “visto el desarrollo de esta audiencia y en vista de las testimoniales que promueve el Ministerio Público son funcionarios policiales actuantes en el desarrollo de la investigación y en que en ninguna fase del proceso se promueve testimoniales presénciales aunado a esto en este mismo acto anexamos copias donde indica que la presunta víctima es una invasora profesional y teniendo en cuenta que hasta la fecha desde el momento en que la misma rindió su denuncia no ha presentado ningún documento que la acredite como propietaria de una tierras no se entiende como esta persona podría estar en los predios de los FAMILIARES AGUILERA, y visto que tal como lo establece la jurisprudencia nacional el dicho de la víctima no es motivo suficiente para que las personas deban pagar con penas corporales ni económicas a las posibles víctimas, anexo copias simples de acuerdo llegado entre las partes el primero de fecha 09/12/2010 y el segundo de fecha 09/03/2011, solicito el pase a juicio es todo
IMPUTADO

Se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestaron su deseo de querer declarar iniciando por el ciudadano imputado: ORBAN RAFAEL AGUILERA venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Asdrúbal Carreño (v) y de Miriam Aguilera (V), de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 15/04/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.708.727, domiciliado en: la Calle Bolívar, casa S/N, San Félix de Cantalicio, Estado Monagas, quien manifestó: “eso fue una discusión como cualquier persona, estábamos discutiendo por cuestiones de terreno, que eran de mi abuelo y ella dice que son de ella, yo le estaba pidiendo permiso, ella se agarro de un palo, de un estante y yo la agarre por la mano, entonces ella me rasguño, entonces ella se vino y nosotros también, llegamos a la policía y el comandante nos mando hacia punta de mata a colocar la denuncia y no fuimos por que no teníamos dinero en ese momento, la señora fue a colocar la denuncia llego el comisario pablo roa, estábamos en el terreno y dijo que llegáramos hasta allá que íbamos a firmar algo, resulta que sin investigar nos manda directo al calabozo, seguidamente se el ciudadano imputado ROSALINO AGUILERA venezolano, de 57 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: José Francisco Vallenilla (V) y de Rita Aguilera (V), de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 01/06/1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.985.125, domiciliado en: la Urbanización Cantalicio, calle Bermúdez, casa Nº 12, San Félix de Cantalicio, Estado Monagas quien manifestó: “esto comenzó, por una cerca de un terreno, nada de eso, a ella no se le puso la mano encima, nosotros estamos tomando la cerca, entonces, y es de nosotros el terreno, la señora se va para allá y ella nos faltaba el alambre y ella se agarro del palo de estante, entonces mi sobrino le dio un jalón por que golpes no se le dio, bueno y usted sabe como ella es blanca, por que a ella no se le ha hecho nada, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no realizó pregunta al acusado.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos ORBAN RAFAEL AGUILERA Y ROSALINO AGUILERA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima ZARA ASUNCION RAMIREZ DE Y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 02 de septiembre del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Punta de Mata del Estado Monagas, reciben información de una ciudadana ZARA ASUNCION RAMIREZ DE LUNA plenamente identificada en Auto quien informa que cuando se encontraba en la población de San Félix de Caicara, Estado Monagas, el ciudadano ROSALINO AGUILERA, la Amenazó con quitarle la cabeza con un machete y un sobrino del señor que se ORBAN AGUILERA la agarró por el brazo y trató de lesionarla, quienes proceden a verificar los hechos y actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, proceden a practicar la aprehensión a los identificados imputados…” 19 de febrero 2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde LA Adolescente (se omite su identidad por razón de la ley ) de 13 años de edad, , salió de su domicilio ubicado en el sector el Pinto hasta donde reside el ciudadano imputado ALI RAFAEL GRATEROL A apodado el “El morroco”.º
.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
1.1- Testimonio de la DRA. THAIRYS DEL V. CEDEÑO DE FARIAS adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien realiza el examen Médico Forense a la ciudadana ZARA ASUNCION RAMIREZ DE LUNA, víctima en el presente Asunto penal, , quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuáles parámetros trabajó para obtener el resultado que evidencia de la existencia de una LESION DE CARACTER FISICO EN LA VICTIMA.
1.2.-Testimonio de los funcionarios (INSPECTOR ) PABLO ROJAS, (DETECTIVE) ROGELIO PERALES y (AGENTE) DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 306 de fecha 02- 09-2010, en el sitio del suceso, quienes de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará el resultado del mismo, y sobre cuáles parámetros trabajaron para obtener el resultado de la misma.

1.3.- Testimonio de la ciudadana víctima ZARA ASUNCION RAMIREA DE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4. 623.104 de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casada, profesión Auxiliar de Enfermería, residenciada en la Calle el Silencio, Casa Sin Número, San Félix de Caicara Estado Monagas. Quien informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó blanco de la Lesión de Carácter Físico por parte de sus agresores ciudadanos imputados ROSALINO AGUILERA Y ORBAN RAFAEL AGUILERA
TESTIGOS
1.4.- Testimonio del funcionario DETECTIVE ROGELIO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.029.875, credencial Nº.- 1678, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el Presente Asunto penal e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento de los hechos que originó la presente causa.
1.5.- Testimonio del funcionario INSPECTOR PABLO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el Presente Asunto penal e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento de los hechos que originó la presente causa.
1.6.- Testimonio del funcionario AGENTE DANNY ALCALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el Presente Asunto penal e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento de los hechos que originó la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.7 Para su exhibición y lectura, Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de septiembre 2010, la misma fue efectuada por el funcionario DETECTIVE ROGELIO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.029.875, credencial Nº.- 1678, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112,169 y303 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 10,11 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien fue el que efectuó el procedimiento en el Presente Asunto penal.
1.8.-Para su exhibición y lectura Resultado Médico Forense de fecha 02 de septiembre 2010, suscrito por la DRA. THAIRYS DEL V. CEDEÑO DE FARIAS adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien realiza el examen Médico Forense a la ciudadana ZARA ASUNCION RAMIREZ DE LUNA, víctima en el presente Asunto penal y que a través del mismo se deja constancia de las Lesiones de carácter físico presenta la víctima.
1.9.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION Nº.- 306 de fecha 02 de septiembre 2010, efectuada por los funcionarios


Declaración de la víctima Adolescente de 13 años, (se omite su identidad por razón de la Ley), víctima en presente Asunto penal.
1.6.- Declaración de la ciudadana BALBINA DEL VALLE BARRETO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.280.118, residenciada en la calle La Lisboa, Casa Sin Número, Sector El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, progenitora de la víctima, quien tienen conocimiento del hecho objeto de la presente investigación y a quien la niña le manifestó lo ocurrido.
FUNCIONARIOS APREHENSORES
1.7.-Declaración del (AGENTE II) DARVIS REYES y el (CABO SEGUNDO PEM) DENNY RONDON) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del imputado ALIRAFAEL GRATEROL.
DOCUMENTALES
1.8.- Informe Médico legal Nº.- 017 de fecha 21 de febrero 2011, suscrito por el DR. JULIO HIDALGO MENDOZA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, quien realiza el examen Médico Forense a la Adolescente de 13 años de edad (de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y donde se deja constancia de la evaluación genital y física a la víctima Adolescente.
1.9.- Inspección Técnica Nº.- 080 de fecha 20 de febrero 2011, suscrita por los funcionarios (INSPECTOR ) PABLO ROJAS, (DETECTIVE) ROGELIO PERALES y (AGENTE) DANNY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, practicada al lugar donde al parecer ocurrieron los hechos y donde se deja constancia de la estructura del mismo y que a través de la misma se deja constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida físicamente la víctima. .






DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se ratifica la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida dictada. Y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal especializado en violencia contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el Estado Monagas y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima ZARA ASUNCION RAMIREZ DE SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y Documentales presentadas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación se instruye a los Acusados con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admitimos los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio Unipersonal de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, que ha de conocer la presente causa y se instruye al Secretario ABG. JULIO GOMEZ a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio Unipersonal especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas a los acusados ROSALINO AGUILERA Y ORBAN RAFAEL AGUILERA, Acusados plenamente identificados en Autos, contenidas en los ordinales 5° y 6°, del Artículo 87 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por considerar que no han variado las circunstancias se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en la oportunidad procesal a los Acusados de Auto. En consecuencia, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ