REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000867
ASUNTO : NP01-S-2011-000867




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBEHT ROJAS RODRIGUEZ, procede a exponer su acusación, en forma oral a tenor del encabezamiento del artículo 329 Ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante la Jueza de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2011, en contra del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipos penales previstos y sancionados en los artículo 41 y 43 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, narrando los hechos, explanados en su acusación: “En fecha 14/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, encontrándose de servicio en el Despacho de esa sub-delegación, reciben a una ciudadana que se presenta en ese Despacho Policial, y quien se identificó como ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.294, residenciada en la calle 01, casa número 31, Urbanización José María Vargas, Maturín Estado Monagas, teléfono de ubicación: 0426-7898730, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1966, de estado civil viuda, de profesión u oficio Docente, (Desempleada), y la misma manifestó que acude con la finalidad de denunciar que el día Domingo 10-04-2011, se encontraba compartiendo con un grupo de familiares, en una finca, ubicada en agua clara, estaban tomando tequila ginebra y de vez en cuando ella se tomaba unos traguitos de tequila, y luego que como a las seis horas y treinta minutos de la tarde, su sobrino de nombre RUMER ROSALES, le da otro trago de tequila y luego de varios minutos ella perdió el conocimiento y fue hasta el otro día lunes 11-04-2011, que se da cuenta que estaba acostada en un cuarto de la casa de su prima de nombre YOVANY ROSALES, sin pantalón y con la bluma en una sola pierna, y ella se asustó y empezó a gritar y llegó su prima preguntándole que qué le pasaba, y ella le dije que le había pasado algo, y que presume que alguien abusó sexualmente de su persona, en virtud de tal información y luego de tomada dicha denuncia se inician las averiguaciones relacionadas con la misma, procediendo el funcionario AGENTE ALVARO SALAS en compañía del Funcionario AGENTE CARLOS VASQUEZ, a constituirse en comisión a bordo de la unidad de inspecciones hacia la Calle Principal del Barrio Libertador, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos y con el fin de ubicar al presunto agresor, siendo la misma infructuosa, en virtud de que dicho ciudadano se encontraba fuera del Estado, según información aportada por la ciudadana YOVANNY ROSALES DE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.448.941, esposa del ciudadano requerido por la comisión, y las misma les aportó los datos filiatorios del investigado, quedando identificado como: BLAS JOSÉ PERNIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.764, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-02-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en el Sector La Libertador, calle principal, casa N° 01, Maturín Estado Monagas, posteriormente se reciben las actuaciones correspondientes en este Despacho, donde esta Representación Fiscal, llevando a cabo la realización de las actuaciones pertinentes en atención a la naturaleza de los actos denunciados y presuntamente ejecutados por el ciudadano que figura señalado como autor de los mismos, y en virtud de la gravedad de los mismos, solicita vía telefónica en fecha 06/05/2011 Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria en contra del ciudadano antes mencionado, y la misma fue ratificada y acordada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de esta Circunscripción Judicial, encontrándose de guardia, quien emite la orden de aprehensión correspondiente, procediendo en fecha 09/05/2011 los funcionarios INSPECTOR JEFE JULIO MARTINEZ y el AGENTE WILFREDO YEJANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, a constituirse en comisión en vehículo particular, hacia la calle Libertador, casa número 01, Barrio Libertador, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de captura número NP01-S-2011-867, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual pesa sobre el ciudadano: BLAS JOSÉ PERNIA ROSALES, cédula de identidad número V-5.021.754, una vez en el referido lugar, luego de ubicar la residencia del precitado ciudadano, e identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo detectivesco y explicar el motivo de la presencia policial en el lugar, fueron atendidos por la persona que la comisión requería, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede de ese Despacho policial, donde según lo establecido en el articulo 126 del Código arriba mencionado, se procedió a identificarlo de la siguiente manera: BLAS JOSÉ PERNIA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 56 años de edad, nació en fecha, 03-02-1956, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de José Pernía (f) y de María Rosales(f), residenciado en la dirección antes descrita, portador de la cédula de identidad número V-5.021.754, procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden del Juzgado antes señalado, procediendo esta Representación Fiscal, a realizar la imputación correspondiente en acto de audiencia oral, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, con fundamento a lo previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones conferidas por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez recibido el legajo documental del expediente instruido por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, realiza la formal presentación del ciudadano antes mencionado, ante el Tribunal de Control correspondiente, donde solicitó se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen elementos que hacen procedente la aplicación de tal medida, en virtud de la precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los hechos que conforman la misma, y la gravedad del daño causado, solicitud que fuera acordada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer, mediante decisión de fecha 11/05/2011. En este sentido, solicito el Enjuiciamiento Público del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, sea admitida totalmente la acusación fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde el auto apertura a Juicio, se admitan las pruebas por ser obtenidas de manera lícita por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere decretada por este Órgano Jurisdiccional consistente en la Detención Domiciliaria, sin perjuicio que el Ministerio Público previa revisión de las actuaciones solicite su revocatoria por un eventual incumplimiento de las condiciones ahí expresadas, es todo”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

Seguidamente la ciudadana Jueza gira instrucciones a través del alguacil de sala a los fines de que haga comparecer a la ciudadana ZAHIDUVID JOSEFINA MEDINA, a la sala de Audiencia acompañada de la Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Amelia Sánchez, para que manifieste a este órgano jurisdiccional si quiere rendir declaración, no sin antes otorgarle el derecho de palabra a la psicóloga para que exponga lo que a bien tenga y haya podido observar en el lapso de tiempo que acompaño a la ciudadana ZAHIDUVID y en consecuencia expone; “La Señora ZEHIDUVID está un poco alterada, esta situación hace como revivir los hechos y por ende le causa ansiedad y por eso pide la salida del presunto agresor debido al estado emocional en el que se encuentra, es parte del “stress postraumático”, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ZAHIDUVID JOSEFINA MEDINA ROSALES, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en esta Audiencia y en consecuencia expone; “Dra. Yo en mi condición de mujer le pido de todo corazón por todo lo que yo viví pido que se haga justicia en este caso, que vea mi condición reflejada en mi, pido que se haga justicia, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JESUS VILLAFAÑE, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadana Jueza, ciudadano Secretario, ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ciudadana colega de la Defensa, ciudadano Alguacil, vengo en esta oportunidad a solicitar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscal Principal Décima Quinta de Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez analizadas todas las actuaciones de la fase de investigación, nos hace llegar a la conclusión que la Representante del Ministerio Publico, vulneró flagrantemente la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, al no tomar en cuenta el dicho de los testigos presénciales que declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas por instrucciones de la representación fiscal, es imposible que la Fiscal del Ministerio Público haya dejado de un lado elementos importantes que evidentemente esclarecían los hechos llegando al extremo de no señalar en su acusación ni siquiera la identificación de los testigos, LEIDI VISTORIA CAMACHO, FRANCIA ESTEFANIA HERRERA BRITO, ELVIS MERCEDES VELASQUEZ, MATITZA JOSEFINA ROSALES Y RUMEN MIGUEL ROSALES VELASQUEZ, si bien es cierto, que la Fiscal del Ministerio Público puede tomar en cuenta el testimonio de los testigos no es menos cierto, que debe realizar un razonamiento lógico y motivado explicando las circunstancias, el por qué no lo incluye a lo toma en cuenta en su acto conclusivo, sin embrago ciudadana Jueza puede usted en observar en la acusación que se convirtió en una repetición constante del dicho de la víctima y dice la Sala Constitucional de manera vinculante, que se menoscaba el derecho a la defensa del imputado cuando el Ministerio Público no se pronuncia sobre la pertinencia y la utilidad y las diligencias que se practican en la fase de investigación, pero ciudadana Juez lo mas grave y que produce una nulidad absoluta es que la Fiscal del Ministerio Publico trajo al proceso una prueba obtenida ilícitamente cuando en su acusación promueve a la ciudadana ZAIDE PANCHO, presuntamente descendiente de la presunta victima y que de acuerdo a todas las actuaciones y a la investigación que consta en autos la citada ciudadana nunca estuvo presente en los lugares señalados por la presunta victima y esta prohibido por el derecho, prohibición expresa por el derecho, personas que no tienen relación con el mismo, en este orden de ideas ciudadana Jueza aparte de solicitar la nulidad absoluta, en mi escrito de descargo realizo alegatos amplios y precisos de excepciones contundentes ya que la acusación de la ciudadana Fiscal no reúne una clara y precisa circunstanciada del hecho punible que se le imputa a mi defendido, no se explica cual fue la conducta que desplegó mi defendido en contra de la ciudadana se presenta como victima y que dolorosamente debo hacer un observación que me causa pena ajena en lo que es el derecho, el acto simulado realizado por la victima en presencia suya y que todo eso esta circunscrito para burlar al órgano jurisdiccional, ciudadana Juez estamos en presencia de un profesional, Ingeniero, de un Padre de familia y en la inspección realizada se denota que convive un grupo familiar que ha sido perturbado dolorosamente, y que usted como ciudadana Juez debe profundizar y estudiar los profundos vicios que adolece la investigación, las actas procesales y así mismo como conocedor de la ciencia le solicite al Ministerio Público que se realizara una prueba científica para ver si el semen encontrado en las prendas de ropa de la víctima era el mismo de mi defendido, fue negado por el Ministerio Público, en este sentido al no estar circunstancia y precisa la relación sucinta de los hechos opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal I pidiéndole que sea esta excepción declarada con lugar. Aquí no hay inventos por parte de la defensa en este expediente, inclusive localicé que habían establecido el nombre de otra persona, la cual lo ataque por vía de impugnación, pudiendo después verificar que fue una omisión de trascripción a través del Sistema Juris 2000, de usted admitir esa acusación y ordenar el pase a juicio, se estaría incurriendo en una aberración jurídica, la acusación es contraria a los principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como Código garantista de los todos ellos, en un proceso penal, aparte de haber la omisión del dicho de los testigos, una violación flagrante del debido proceso, dejaron de practicar otras pruebas, los funcionarios de mi habitación en la habitación donde se encontraba la victima había un objeto conducente que es de consumo humano, como se señalo en las actas un pepino y después como por arte de magia nadie investigo sobre el pepino, veo los vicios graves, donde aparece el penino y desaparece, le dejo a su criterio, a su razonamiento lógico y a las máximas de experiencia la denuncia básica por la victima, es imposible que un sujeto cometa actos de violencia contra otro y no logre despertar, según mi experiencia pasado (02) horas de un estado de embriaguez, el ser humano entra en recuperación de un 0 a un 25% de reconocer quien se le esta acercando o tomando, queda demostrando que la victima miente, al decir que no sabe quien le ocasionó esas lesiones, cuando la habitación de la víctima está cubierta de madera, sensible al oído humano, y el cuarto de la esposa de mi defendido queda al lado, es imposible que no hayan escuchado, los testigos promovidos por el Ministerio Público estudiantes del 7mo. semestre de la Universidad de Oriente que mi defendido se acostó como a las (03:00) horas de la mañana, esta prohibido pensar que los seres humanos tienen el don de estar en dos partes al mismo tiempo? Entonces el Ministerio Público incurrió en una omisión inexcusable. Invoco una frase que dice; “No se puede castigar por castigar y el Ministerio Público es parte del buena fe y debe apegarse al 102 del Código Orgánico Procesal Penal no podemos volver un procedimiento acusatorio a un procedimiento inquisitivo, y usted pueda pronunciarse ajustado a derecho, por último de presentarse como dice Alberto Vinger en su obra “introducción al derecho penal un estado inquisitivo” y el Tribunal no tome en cuenta los vicios profundos que tiene la investigación y la acusación, ofrezco los medios de pruebas que están señalados en mi escrito de descargo entre ellos, la notificación que me hace el Ministerio Público donde me niega la práctica de la prueba de ADN y las testimoniales los ciudadanos que anteriormente señale, es todo ciudadana Juez, le cedo el derecho de palabra a mi colega de la DEFENSA ABGA. MARIA HERNADEZ, quien expone; “Esta defensa esta de acuerdo con el Doctor Ramón Villafañe acerca de la nulidad absoluta de la acusación tomando como fundamento legal los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, tampoco es menos cierto, que la Fiscalia del Ministerio Público actuó de mala fe, no hizo acatamiento del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo la persona rectora de la investigación no valoró las actas de entrevista de cinco personas que se encontraban en el lugar de los hechos y dichas actas de entrevista son útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho teniendo que tomar la Fiscalia del Ministerio Público en cuenta que siendo rector de la investigación en su acto conclusivo, no necesariamente pudo acusar, por tal omisión esta defensa de llegarse a un eventual juicio que no creo que deba llegarse por la violación flagrante del Ministerio Público, presenta como testigos por considerar que son útiles y necesarios a la Señora Giovanni Rosales de Pernía, Miguel Ángel Rosales, Leidi Victoria Camacho, Francia Estefanía herrera, Elis Mercedes Velásquez, Maritza Josefina Rosales, y Rumer Miguel Rosales, son considerados pruebas útiles por cuanto fueron testigos presénciales de los hechos, tomando en cuenta la exposición del Dr. Villafañe esta defensa solita que se haga una Revisión de Medida y le sea concedido a mi abrigado una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánica Procesal Penal, pudiendo este Tribunal concederle tomado en cuenta el delicado estado de salud de mi defendido una Medida de Presentación por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal Especializado de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal, por cuanto en varias oportunidades el mismo ha sido presentado por ante un grupo de médicos entre ellos cardiólogos y los mismos alegan que el ciudadano BLAS JOSE PERNIA, presenta un delicado estado de Salud de Hipertensión arterial triglicéridos y colesterol demasiado alto que de seguir así, le puede generar hasta un infarto, problemas renales, también se hace constar mediante informe consignado el día de ayer, de fecha 14/09/2011, de acuerdo lo que refiere mi cliente el mismo presenta un estado de stress mental, causado por el encierro y por los cuales sus niveles no han podido ser estabilizados ni se estabilizaran hasta que el mismo pueda realizar sus actividades físicas diarias, solicito ciudadana juez en este acto que sea considerado el estado de salud de mi defendido y a tal efecto ya he consignado el día de ayer todo lo pertinente y estudie la posibilidad de revisión de la medida, es todo ciudadana Jueza, por último solicito copias certificadas del presente expediente y del acta de Audiencia del día de hoy, es todo”.

CONSIDERACIONES ANTES DE DECIDIR SOBRE LA ADMISION FISCAL


Observa esta Operadora de Justicia que estando en la Oportunidad Legal la Defensa Privada del Ciudadano JOSE PERNÍA ROSALES, presente en fecha 10 de julio 2011 el escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivos de la contestación de Acusación Formal que presentó la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio público en fecha 21 de junio 2011.
La parte recurrente como primer punto solicita la nulidad absoluta con base a los artículos 191 y 197 de Código Orgánica Procesal Penal, considerando que la actitud fiscal : “ …perdió la perspectiva de que su actuar en el proceso penal acusatorio es de buena fe tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal……. La víctima y la Fiscal no actuaron apegadas a los principios antes mencionados……Esta es una denuncia falsa tendenciosa y de mala fe…..es imposible que se pueda admitir la acusación y de admitirla se apartaría usted del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la sala de casación penal….en tal sentido solicito la nulidad absoluta….” Expresa el recurrente que la ciudadana fiscala Décima Quinta del Ministerio público violentó el principio de buena fe al omitir los testigos que fueron presentados por la Defensa Privada del Imputado y que teniendo características de testigos presénciales de los hechos y referenciales no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público como medios de pruebas para hacer ofrecidos. En tal sentido se puede observar que evidentemente la Representante del Ministerio Público en base a lo dispuesto en el artículo 305 Código Orgánico Procesal penal, desestimó a los ciudadanos que fueron ofrecidos como testigos presénciales y referenciales de los hechos LEIDI VISTORIA CAMACHO, FRANCIA ESTEFANIA HERRERA BRITO, ELVIS MERCEDES VELASQUEZ, MATITZA JOSEFINA ROSALES Y RUMEN MIGUEL ROSALES VELASQUEZ, pero no es menos cierto, que en la revisión que hace esta juzgadora y de conformidad con el artículo 282, 327 y 328, numeral 7º, todos de la norma adjetiva penal; observó lo manifestado por el imputado de auto, en su declaración en sala y ratificados por su Defensa privada estimando la necesidad, pertinencia y utilidad señalada al ofrecer los testigos LEIDI VICTORIA CAMACHO, FRANCIA ESTEFANIA HERRERA BRITO, ELVIS MERCEDES VELASQUEZ, MATITZA JOSEFINA ROSALES Y RUMER MIGUEL ROSALES VELASQUEZ, quien de conformidad con que estable el artículo 12 admite las pruebas testimoniales de carácter referencial y presencial ofrecidas por la Defensa Privada del Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES Y ASÍ SE DECIDE, pese a lo ocurrido por el Ministerio Público a no considerar estos medios de prueba ofrecidos, esta juzgadora lo admite en base a lo anteriormente expuesto, y al criterio de esta juzgadora no se genera nulidad alguna tal como lo manifiesta la Defensa Privada del imputado.
Como segundo punto la parte recurrente manifestó que la Acusación realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público era desproporcionada y tendenciosa, dolosa, por no considerarse elementos de convicción para responsabilizar a su representado, Se observa que evidentemente existen elementos de convicción que permiten presumir que ciertamente que ciertamente se dieron los elementos del tipo penal; pudiéndose apreciar en el informe médico legal practicado a la víctima tal como consta en el legajo de actas procesales que conforman el presente Asunto penal, por tanto existen suficientes elementos en el presente asunto como para considerar aplicable la calificación jurídica de violencia sexual y amenaza, aun cuando la víctima no haya señalado al ciudadano JOSE PERNIA ROSALES , en las actas directamente , ASIMISMO SE OBSERVA QUE LA Acusación Fiscal fue presentada bajo la observancia y apego a lo expuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal
Como tercer punto la parte recurrente ofrece como medio de prueba documental en la cual la representante del Ministerio Público en razón del oficio Nº.- 9700-128-194 de fecha 06- 2011, los funcionarios adscritos al laboratorio de criminalísticas informan a la representación fiscal que la muestra que fue colectada a la ciudadana ZAHIDUNIY JOSEFINA MEDINA ROSALES , mediante la evaluación médico legal fue consumida en su totalidad en la realización de los análisis de naturaleza científicas consistente en experticia seminal, siendo que se observa que El Ministerio Público fue comunicada que se agotó en su totalidad el material colectado, y que sentido tendría practicar la prueba solicitada de la genética del ADN, si no se cumpliría el fin que se persigue en este tipo de experticia como lo es el COTEJO, para verificar que la muestra colectada (semen) correspondería al investigado. Asimismo se observa que el juez o jueza de control deben ejercer el control judicial de la fase preparatoria no es menos cierto que la partes interesada y/o interviniente en el proceso debe de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva penal, debe solicitar las diligencias para el esclarecimiento de los hechos ante el Ministerio Público quien deberá considerarlas en su utilidad y pertinencia, debiendo dejar en claro su opinión contraria, en este caso la ciudadana fiscala hizo constar que el escrito que le fue suministrado en razón del oficio Nº.- 9700-128-194 de fecha 06- 2011, los funcionarios adscritos al laboratorio de criminalísticas informan a la representación fiscal que la muestra que fue colectada a la ciudadana ZAHIDUNIY JOSEFINA MEDINA ROSALES , mediante la evaluación médico legal fue consumida en su totalidad en la realización de los análisis de naturaleza científicas consistente en experticia seminal, siendo que se observa que El Ministerio Público fue comunicada que se agotó en su totalidad el material colectado; y esta observadora es del criterio que de admitirse en la fecha que fue solicitada por la defensa privada sería una prueba inoficiosa, ya que ante dicha solicitud ya no existía material seminal hallado en la prendas aportados por la víctima porque se había consumido en su totalidad en las anterior experticias.
En tal sentido, aduce esta operadora de justicia, sobre el particular que las diligencias probatorias por parte de imputado o imputada, debe ser solicitada directamente a los representantes del Ministerio Público, porque el titular de la investigación penal es el Ministerio Público y se inmiscuye al juez o jueza de control, solo en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de prueba anticipadas, el registro de lugares públicos, el allanamiento y la interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Al respecto la Sala Pena ha declarado que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio público a la solicitud de prueba de la defensa Sentencia Nº.- 231, del 22-04-2008 “ Cabe acotar que esta sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del código Orgánico procesal penal, (sentencia Nº.- 425 del 2 de diciembre de 2003), no obstante las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar que han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…”. Más sin embargo, en el particular la defensa privada del ciudadano BLAS PENIA ROSALES no solicitó su petición en la modalidad de la prueba anticipada ante este juzgado de conformidad ante este Juzgado de acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal, sino que lo efectuó ante el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 Ejusdem, y efectivamente el Ministerio público da la respuesta en los términos siguientes: “…la ciudadana fiscala hizo constar que el escrito que le fue suministrado en razón del oficio Nº.- 9700-128-194 de fecha 06- 2011, los funcionarios adscritos al laboratorio de criminalísticas informan a la representación fiscal que la muestra que fue colectada a la ciudadana ZAHIDUNIY JOSEFINA MEDINA ROSALES , mediante la evaluación médico legal fue consumida en su totalidad en la realización de los análisis de naturaleza científicas consistente en experticia seminal…”, argumenta esta observadora que evidentemente consta en el oficio Nº.- Nº.- 9700-128-194 de fecha 06- 2011 que no existía material seminal hallado en la prendas aportados por la víctima porque se había consumido en su totalidad en la anterior experticia, que debe haberse diligenciado por el órgano fiscal la experticia solicitada por La Defensa Privada, de igual forma no hubiese alcanzado su finalidad. En consecuencia esta operadora de justicia no observa la utilidad, ni la necesidad, ni mucho menos la pertinencia de admitir esta prueba documental ofrecida por la defensa privada del Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal no estima su admisión Y ASÍ SE DECIDE.
Como cuarto punto la parte recurrente manifiestas que en caso de que se produzca la admisión de la Acusación Fiscal considera que han variado las circunstancias, tal como se evidencia en el folio del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observando esta juzgadora de que manera variaron las circunstancias, ya que solo se evidencia que la Defensa Privada del ciudadano Imputado de autos se limitó fue a realizar críticas de la actuación fiscal durante el proceso de investigación tal como se expuso anteriormente, pero no dice, ni demostró de qué manera variaron las circunstancias, en tal sentido, permanece incólume la medida de Arresto domiciliario y en las mismas condiciones en que fue decretada por éste órgano, hasta tanto el ciudadano certificadamente se le observe su mejoría y pueda ser devuelto a su sitio de reclusión, asimismo se observa que no existe resultas de lo solicitado ante el Médico o Médica Forense que cada treinta (30) días debía examinar al ciudadano con la finalidad de informar a este juzgado su evolución en el tratamiento indicado, por lo que se resuelve remitir copias certificadas de los nuevos exámenes y tratamientos presentados por el ciudadano BLAS JOSE PERNIA, tal como se evidencian del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos seis (206) de las acatas procesales que conforman el presente Asunto penal, a la medicatura Forense, en cuanto a la solicitud que realizada la defensa privada por una nueva situación salud que presenta el ciudadano BLAS PERNIA ROSALES, e informe a este juzgado lo antes posible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.021.754, estado civil soltero, residenciado en el sector Libertador, calle principal, casa Nº 1, Maturín Estado Monagas. fijando como calificación Jurídica la de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, con fundamento a lo previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en contra de la ciudadana: ZAHIDUNIY JOSEFINA MEDINA ROSALES, y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas , refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
““En fecha 14/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, encontrándose de servicio en el Despacho de esa sub-delegación, reciben a una ciudadana que s e presenta en ese Despacho Policial, y quien se identificó como ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.294, residenciada en la calle 01, casa número 31, Urbanización José María Vargas, Maturín Estado Monagas, teléfono de ubicación: 0426-7898730, y quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1966, de estado civil viuda, de profesión u oficio Docente, (Desempleada), y la misma manifestó que acude con la finalidad de denunciar que el día Domingo 10-04-2011, se encontraba compartiendo con un grupo de familiares, en una finca, ubicada en agua clara, estaban tomando tequila ginebra y de vez en cuando ella se tomaba unos traguitos de tequila, y luego que como a las seis horas y treinta minutos de la tarde, su sobrino de nombre RUMER ROSALES, le da otro trago de tequila y luego de varios minutos ella perdió el conocimiento y fue hasta el otro día lunes 11-04-2011, que se da cuenta que estaba acostada en un cuarto de la casa de su prima de nombre YOVANY ROSALES, sin pantalón y con la bluma en una sola pierna, y ella se asustó y empezó a gritar y llegó su prima preguntándole que qué le pasaba, y ella le dije que le había pasado algo, y que presume que alguien abusó sexualmente de su persona…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
PRUEBAS TESTIMONIALES OREFIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1. EXPERTOS:
1.1- Testimonio DR. ERNESTO GARDIE E. Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, quien realiza el informe forense a la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.294, cuya necesidad es, que una vez que le sea puesto a la vista el referido resultado, cursante al folio veintiocho (28) de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.
1.2.- Testimonio de los Funcionarios CARLOS VASQUEZ (AGENTES), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación Punta Maturín del Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso cuya necesidades que una vez que le sea puesto a la vista el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128M0263-11 de fecha 28-04-2011, cursante al folio treinta y uno (31) de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para obtener el resultado de la misma.
1.3.-Testimonio de la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.294, residenciada en la calle 01, casa Nº.- 31, urbanización JOSE MARIA VARGAS, Maturín Estado Monagas, , cuya pertinencia es que es la víctima en el presente Asunto penal, y cuya necesidad es que la misma informará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte del imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, tal como lo manifestó y quedó plasmado en ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-04-2011, Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 15-05-2011 por ante el órgano de investigación y Acta de entrevista de fecha 29-04-2011, por ante el Despacho de la Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público, las cuales serán puesta a la vista a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
TESTIGOS
1.4- Testimonio del Funcionario Policial INSPECTOR JEFE JULIO MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es, que el mismo es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en el Acta de Investigación penal de fecha 09-05-2011.
1.5.- Testimonio del funcionario policial AGENTE WILFREDO YEJANS adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es que el mismo es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en el Acta de Investigación penal de fecha 09-05-2011.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.6.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-05-2011 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el Funcionario Policial INSPECTOR JEFE JULIO MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es que estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 117 ordinal 08, 169 y 303 del código orgánico procesal penal, y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, fue quien efectuó el procedimiento en el presente Asunto penal, en compañía de un (1) funcionario policial de ese mismo cuerpo policial, y la necesidad es que a través de la misma dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión de ciudadano imputado al amparo establecido en la Ley Orgánica que regula la materia de violencia contra la mujer.
1.6.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE DENUNCIA Y ENTREVISTAS de fecha 14-04-2011, 15-04-2011 y 29-04-2011 cuya pertinencia es que a través de las mismas se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.294, víctima en la presente causa, y la necesidad es que a través de las mismas esta señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en el presente Asunto penal, por parte del imputado BLAS PERNMIA ROSALES.
1.7.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL nº.- 1251 de fecha 14-04-2011, efectuado por el Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE, Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es quien realiza el informe forense a la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.294, cuya necesidad se deja constancia de las lesiones que presentó la ciudadana víctima.
1.8.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ Y ALVARO SALAZ (AGENTES) quienes son los funcionarios que efectúan la INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO nº.- 2035 de fecha 14-04-2011, en la CALLE PRINCIPAL NUMERO 01, SECTOR BARRIO LIBERTADOR, MATURIN ESTADO MONAGAS, cuya pertinencia es que la misma fue efectuada por funcionarios pertenecientes al órgano de investigación y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancia del lugar donde fue agredida sexualmente la ciudadana Víctima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuales fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.
1.9.- Informe pericial Nº.- 9700-128-M0263-11 de fecha 28-04-2011 suscrita por el funcionario INSPECTOR LCDO. JUAN CASTILLO en Bioanálísis adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas quien es el funcionario que efectúa la EXPERTICIA SEMINAL, cuya pertinencia es que de la misma se desprende las características de los análisis que fueron realizados a las evidencias de interés criminalísticos colectados y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia el experto de la naturaleza de las evidencias y la relación que guardan con los hechos investigados, mediante la cual se obtiene los resultados que demuestran las vinculaciones del ciudadano imputado con los hechos investigados.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

2.0.- Declaración de la ciudadana YOVANNY ROSALES PERNIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V8.448.941, residenciada en el sector Libertador, Calle Nº.- 1, Casa Nº.- 1 Maturín del Estado Monagas, la necesidad, pertinencia y utilidad obedece a que la misma es TESTIGA PRESENCIAL de los hechos.
2.1.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES, venezolano,, titular de la cédula de identidad Nº.- 4.335.396, residenciado en el sector Urbanización los Guaritos IV, VEREDA 14 Nº.- 14 Maturín Estado Monagas, la necesidad, pertinencia y utilidad obedece a que la misma es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
3.-Declaración de LEIDY CVICTORIA CAMACHO GUILLOT, venezolana Titular de la cédula de identidad Nº.- v 18.082.491, residenciada en el Barrio Libertador, calle 1, Casa Nº.- 1, maturín del Estado Monagas; la necesidad, pertinencia y utilidad obedece a que la misma es TESTIGA PRESENCIAL de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana FRANCIA ESTEFANIA HERRERA BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.331º.530, residenciada en el Barrio Libertador, calle 1, Casa Nº.- 1, maturín del Estado Monagas; la necesidad, pertinencia y utilidad obedece a que la misma es TESTIGA PRESENCIAL de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana ELIS MERCEDES VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.289.091, residenciada en el sector Urbanización los Guaritos IV, VEREDA 14 Nº.- 14 Maturín Estado Monagas, la necesidad, pertinencia y utilidad obedece a que la misma es TESTIGA PRESENCIAL de los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.334.800, residenciada en la Urbanización los guaritos 5, calle 2, casa 62, maturín del Estado Monagas., quien es TESTIGA PRESENCIAL de los hechos.
7.- Declaración del ciudadano RUMER MIGUEL ROSALES VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº.- V 17.405.473, residenciada en el sector Urbanización los Guaritos IV, VEREDA 14 Nº.- 14 Maturín Estado Monagas, la necesidad, pertinencia y utilidad obedece a que la misma es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
Esta Juzgadora no admite la prueba ofrecida por representación fiscal en testimonio de la ciudadana ZAIRETH ABIGAIL PANCHO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº.- 20.312.938, residenciada en la Calle 01, casa Nº.-31 A Urbanización JOSE MARIA VARGAS, Maturín estado Monagas, ni el acta de entrevista que esta rindió ante el órgano de investigación ofrecida como prueba documental, ya que se observa en el caso de marras esta no tiene relación alguna con los hechos que se investigan, ni se hizo constar en la fase de investigación, en consecuencia no se estima su pertinencia, utilidad, y necesidad. Asimismo se ratifica que ambas PARTES INTERVINIENTES de conformidad con el Principio de Comunidad de las pruebas haga suyas las mismas, siempre y cuando favorezcan a sus interese conforme a la justicia y Así se decide.




DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Permanece incólume la medida de Arresto domiciliario y en las mismas condiciones en que fue decretada por éste órgano, hasta tanto el ciudadano certificadamente se le observe su mejoría y pueda ser devuelto a su sitio de reclusión, Y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaban el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, con fundamento a lo previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana: ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.294, SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y Documentales presentadas por la Representación Fiscal. Y testimoniales presentadas por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio Unipersonal que ha de conocer la presente causa y se instruye al Secretario ABG. JULIO GOMEZ a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado BLAS PERNIA ROSALES contenidas en los ordinales 5° y 6°, artículo 87 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ratifica la Medida de arresto Domiciliario en las misma condiciones en que fue decretada por este juzgado, y se acuerda remitir copias certificadas de los nuevos exámenes y tratamientos presentados por el ciudadano BLAS JOSE PERNIA, tal como se evidencian del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos seis (206) de las acatas procesales que conforman el presente Asunto penal, a la medicatura Forense, en cuanto a la solicitud que realizada la defensa privada por una nueva situación salud que presenta el ciudadano BLAS PERNIA ROSALES, e informe a este juzgado lo antes posible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Concluyó el acto, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la acta que levantó el ciudadano secretario Abg: JULIO GOMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO




El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ