REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002742
ASUNTO : NP01-S-2011-002742


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20- 09-11, para oír al ciudadano NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ”, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 24/10/1983, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.098.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, hijo de Ismenia Gómez (V) y de Guillermo Marcano (V), Residenciado en: Sector Brisas del Morichal, Calle Caracas, Casa S/N Cerca de la Funeraria de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES

En el día de hoy, MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, siendo la 09:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento Y segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORMARIS JOSE GASCON JARAMILLO, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ”, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 24/10/1983, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.098.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, hijo de Ismenia Gómez (V) y de Guillermo Marcano (V), Residenciado en: Sector Brisas del Morichal, Calle Caracas, Casa S/N Cerca de la Funeraria de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, se deseo declarar, y en consecuencia expone; “Yo nunca agarre ningún cuchillo, yo si la agarré por el cuello, pero hasta ahí, yo sí la agarré por el cuello, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, específicamente al Centro de Coordinación Policial de la Región Sur, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana YORMARIS JOSE GASCON JARAMILLO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento Y segundo aparte y el DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana YORMARIS JOSE GASCON, suscrito por el Dr. Elías Bachour, donde clasifica las lesiones como leves e Inspección Técnica Nº 268, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones: solicito a favor de mi representado se aplique la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, así mismo solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación del delito de AMENAZA en virtud de que si bies es cierto, que la víctima refiere que mi representado dice que agarró un cuchillo, diciéndole que la iba a matar, no es menos cierto, que en las actuaciones no hay ningún elemento que demuestre que haya sido colectado tal cuchillo, así mismo en la Inspección Técnica los funcionarios no demuestran que se haya encontrado algún elemento de interés criminalístico, por último solicito copias simples de todas las actuaciones.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento Y segundo aparte y el DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORMARIS JOSE GASCON JARAMILLO según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 17 septiembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de las diligencias policial efectuadas en la presente averiguación y que se denota que funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante oficio S/N de fecha 17-09-2011 remiten en calidad de aprehendido al ciudadano NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ.
2.- Acta Policial de fecha 16 septiembre 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana YORMARIS JOSE GASCON JARAMILLO.
3.- Informe Médico Forense 19- 09-2011, que riela al folio catorce (14), suscrita por la Doctor Elías Bachour Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de temblador del Estado Monagas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 5 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 4 días a partir de la misma fecha.
4.- Riela al folio cuatro (04), Acta de Entrevista de fecha 17-09-2011, realizada a la ciudadana YORMARIS JOSE GASCON JARAMILLO, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “… En el día de hoy Sábado diecisiete del mes de septiembre del año dos mil once, aproximadamente a las seis y cinco horas de la tarde, una vez que me encontraba en mi casa, en compañía de mi hija de nombre: NORERKIS GASCON, de 4 años de edad, el niño ENRIQUE GASCON de 9 años de edad, mi concubino NERWIS RAFAEL MARCANO GOMEZ, quien se encontraba acostado en el cuarto, donde pase al mismo y agarre su teléfono celular para mandarle un mensaje a mi hermana, saliendo del mismo, entonces mi concubino salió detrás de mi diciéndome que a quien le estaba mandando mensaje, le respondí que a mi hermana, pero este se molestó y me lo arrebató entonces le dije que iba a recoger mi ropa y me iba a ir a casa de mi mamá, me responde ha ya yo se porque te quieres ir, porque el tipo te dio dinero para comprar refresco, le dije que el dinero con que había comprado el refresco me lo había ganado en el bingo que si quería le preguntara a mi mamá, entonces rabioso me agarró por el cuello fuerte pegándome de la cocina y con un cuchillo diciéndome que me iba a matar, entonces mi hija NORERKIS GASCON, empezó a llorar y pegar gritos para luego salir corriendo y llamar a mi mamá NORIS JARAMILLO, entonces me soltó y agarre para el cuarto y de la misma manera fue tras de mí….”.
5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 268 de fecha 17 de Septiembre de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.
6.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio nueve (9) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hechos Punible; el cual tipifica como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante previstas en el artículo 65, numeral 4º ejusdem.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
Artículo 65, numeral 4º Ejusdem: Serán Circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad. 4º.- Ejecutarlo en perjuicio de una mejer embarazada.
Consta en el folio cuatro (4) de las actuaciones, que la ciudadana víctima YORMARIS JOSE GASCON JARAMILLO, informa que se encuentra embarazada.

No obstante el Ministerio Público precalificó además la presunta comisión de otro delito como lo es LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, sin embargo, se observa que de los elementos que fueron recabados por el órgano Fiscal, a través de órgano de investigación no se encontró “el cuchillo” con que informa la ciudadana víctima que fue amenazada por el ciudadano imputado, ni se evidencia la presencia de un testigo o testiga que pudieran soportar el dicho de la víctima en cuanto a la Amenaza, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta precalificación del Delito de Amenaza que ha realizado La Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, e instar a esa representación Fiscal, continuar con las averiguaciones en cuanto al dicho de la víctima en relación a la AMENAZA.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio catorce (14), de fecha 19 septiembre 2011, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 65 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORMARIS JOSE GASCON JARAMILLO, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º,3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- La Práctica de una Evaluación Social a la ciudadana víctima 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: NERWIS RAFAEL MARCANO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el ordinal 4to del artículo 65 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YORMARIS JOSÉ GASCON JARAMILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1º.- La Práctica de una Evaluación Social a la ciudadana víctima. 3º.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 21 de Septiembre de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 10:20 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ