REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009907
ASUNTO : NP01-P-2010-009907

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 26 de Septiembre del año en curso, la Defensa Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ , plenamente identificada en autos, en su carácter, presenta un escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual presenta razones de hechos y de derechos tendientes a solicitar la revisión de la Medida de Privativa de Libertad del ciudadano condenado PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.787.469 en los siguientes términos:

“... en fecha 18 de julio del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en donde mi defendido admitió los hechos, según lo establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, quedando condenado a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses, de prisión y de los cuales lleva nueve meses privado de libertad. A todo evento cabe señalar que hasta los momentos no ha logrado la notificación de la víctima, de la presente causa lo cual demostró en el proceso una conducta desinteresada ya que no acudió a las notificaciones que le hiciera el digno Tribunal… En fecha 05 de agosto 2011, este Tribunal remitió la causa al Tribunal de ejecución correspondiente y el mismo remitió nuevamente la causa al tribunal primero de control, en virtud de que no notificó a las partes de la decisión de igual forma carecía de la firma del la defensora y del Alguacil del Tribunal, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, a los fines de que se le otorgar una medida menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, ya que de una revisión del sistema juris 2000, pude verificar que no han realizado ninguna actuación…”.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en donde mi defendido admitió los hechos, según lo establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, quedando condenado a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses, de prisión y de los cuales lleva nueve meses privado de libertad. Se observa que efectivamente la causa fue remitida del Tribunal de ejecución correspondiente con la finalidad de que se le practicara la notificación a la ciudadana víctima de la presente causa, que por un error involuntario de manejo administrativo no salió la boleta de notificación, y no a las partes como lo aduce la ciudadana Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ en el escrito de solicitud de revisión de medida consignado ante este Juzgado, ya que las demás partes intervinientes en este proceso penal no requerían de notificación alguna, porque estaban presente en la Audiencia Preliminar, siendo inoficioso expedir sendas notificaciones si éstas fueron partes en la celebración de la Audiencia Preliminar, ahora bien es evidente que la ciudadana víctima KENIA NAIRETH RIVAS no estuvo presente en los actos procesales generados del presente Asunto penal, ya que ha sido imposible su localización, debiéndose agotar todas las vías jurídicas posibles para practicarle la respectiva citación, lo que en consecuencia, se traduce el empleo de un tiempo estimado a los fines de lograr conforme a l mecanismo del sistema judicial llevarse esta a cabo. No obstante, observa esta operadora de justicia que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ ,quien admitió los hechos conforme al procedimiento contemplado en el artículo 376 de la Norma adjetiva penal, fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses, de prisión y de los cuales lleva nueve meses privado de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que si bien es cierto; el 5 de septiembre del presente año la ciudadana Defensora deL ciudadano PEDRO ALBORNOZ solicitó una revisión de la medida de privativa por una menos gravoso y esta juzgadora se la declaró sin lugar por cuanto se le estimó la facultad al Tribunal de ejecución a tal fin entre otras razones de hechos y de derechos, tal como se puede evidenciar en los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y siete (167) de la actas procesales que conforman el presente Asunto penal, no es menos cierto que el ciudadano PEDRO ALBORNOZ en su condición de condenado, asistido de los derechos inherentes penitenciarios puede solicitar de conformidad con lo que dispone la norma adjetiva penal en el artículo 264, la revisión de la medida, ahora bien observa esta operadora de justicia que las medidas cautelares gozan de ciertos a tributos, al respecto señala el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal,, no se podrá ordenar la aplicación de una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la sanción probable del mismo, además las medidas de coerción personal no tiene un carácter definitivo pueden ser modificada revocadas en cualquier estado y grado de la causa. Refiere el texto DERECHO PROCESA PENAL, Freddy Zambrano, Vol.VI, pag. 35 :
“… es tan amplia la potestad de examen y revisión que tiene el juez sobre las medidas cautelares de coerción personal, que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 10-12-2009, ordenó la aprehensión de la jueza 31 de control del mismo Circuito Judicial penal, Abogada MARIA AFIUNI, de los dos Alguaciles CARLOS LOTUFFO Y RAFAEL RONDON del Circuito Judicial penal, y del Abogado JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, codefensor del imputado ELIGIO CEDEÑO, acordó la detención preventiva de estas personas; y al día siguiente, sin que hubieran cambiado las circunstancias bajo las cuales decretó la prisión preventiva de los dos Alguaciles, acordó en su lugar la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país…”.
Aunado a ello es menester citar los tratados internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DEL HOMBRE, que en su artículo 9.3 establece que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad; LA CONVENCION AMERICABNA SOBRE DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA, que en su artículo 7.5, estable que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad y finalmente LA DECLARACION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DEL HOMBRE que en su artículo 25 estipula que todo individuo que haya sido privado de libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario a ser puesto en libertad.



Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

Es importante examinar que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.




Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento abreviado es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que por el proceso especial que dio lugar a la admisión de los hechos quedó el condenado a cumplir un pena de un año y cuatro meses, y a la presente fecha lleva nueve meses privado de libertad; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, antes citado, concordante con el principio de la PROPORCIONALIDAD en cuanto a la sanción impuesta, y en consecuencia; se impone una MENOS GRAVOSA, que consiste en una medida de presentación por ante la Oficina de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su libertad condicional. Así se decide. .
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la ciudadana ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ defensora Pública del ciudadano CONDENADO PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ plenamente identificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia; se impone una MENOS GRAVOSA, que consiste en una medida de presentación por ante la Oficina de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su libertad condicional SEGUNDO: Líbrese el traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, que se encuentra recluido en el Retén Policial de la Dirección de Policía Estadal, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, y notifíquese a las partes, continúese el trámite de notificación de la víctima y una vez realizada , quedando firme la decisión de Condena por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que correspondió por efectos de distribución, Es Todo, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ