REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009907
ASUNTO : NP01-P-2010-009907


Verificado en la presente causa penal, en fecha 29 de Agosto 2011, la defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ quien representa al ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, en su condición de condenado presentó un escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa por una menos gravosa.

ANTECEDENTES

“……..AUTO DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas abogada LISBETH ROJAS , en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 21 DE Noviembre del año 2010 funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por la autopista Caicara-Jusepín cuando reciben llamada vía Radio Comunicación del servicio de emergencia 171 quienes le comunicaron que en la calle Bolívar del Sector las Parcelas tenían amarrado a un hombre que una vez que se trasladan al sitio verificaron que éste denunciado trató de incendiar una casa con una persona en su interior el cual fue identificado como PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, asimismo éste agredió físicamente y Amenazó a la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.140.869 de 23 caños de edad, , los funcionarios proceden a trasladar al detenido a quien encontraron amarrados por vecinos del sector y lo trasladaron a practicarle los primeros auxilios ante el centro de salud Hospital ERNESTO GUZMAN SAVEEDRA de caicara, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, y luego lo pasaron a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público quien lo acusa Formalmente por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ofreció como medios probatorios los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
EXPERTOS
1.- Testimonio del DR: ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
2.- Testimonio de la DRA. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
3.- Testimonio de los Funcionarios (DETECTIVE INVESTIGADOR) ROGELIO PERALES (AGENTE TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la Inspección Técnica Nº.- 420 al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de fecha 21- 11- 2010.
4.-Testimonio de los funcionarios (INSPECTOR) PABLO ROJAS (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) OSCAR AZOCAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la Inspección técnica Nº.- 385 al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 18-10- 2010.
5.- Testimonio de los funcionarios (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) DULCE INDRIAGO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia son quienes efectúan la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 069 de fecha 21- 11- 2010.
6.- Testimonio de la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº.- v 20.140.869, DOMICILIADA EN LA CALLE bolívar, casa Nº 65, Sector las parcelas, Caicara Municipio Cedeño, del Estado Monagas quien informa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de el ciudadano acusado PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN Actas de Entrevistas de fechas 21-11-2010; 27- 01-2010- y 18—10- 2010.
TESTIGOS
7.- Testimonio del ciudadano ENNIO RAFAEL RONDON FUENTES, titular de la cédula de identidad nº.- V 17.092.180, domiciliado en la Calle Nº.- 46, urbanización los Pulidos, sector las Pangólas, Caicara Municipio Cedeño, ya que es el mismo TESTIGO en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , tal como quedó plasmado en Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
8.- Testimonio del Funcionario KEILER GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 22.901.008 domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 65, Sector las Parcelas , Caicara Municipio Cedeño , cuya pertinencia que es el Testigo en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
9.- Testimonio de la Ciudadana FRANCISCA MOTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº.- v. 8.363.963, residenciada en el Callejón Bolívar, Las delicias Maturín Caicara de Maturín Estado Monagas. Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
10.- Testimonio de la Ciudadana AURELIS JOSE URODAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V. 21.348.565, residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº.- 75 Caicara Estado Monagas Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
11.- Testimonio del Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) ALFREDO JOSE OLIVEROS adscrito a la Comisaría Policial cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que actuó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal.
12.- Testimonio del Funcionario Policial DISTINGUIEDO (PEM) ALEXANDER CAMARIEL RIVERO adscrito a la Comisaría Policial cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que actuó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
13.- Para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 21 de noviembre 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimientito de los hechos el funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) ALFREDO JOSE OLIVEROS, adscrito a la Comisaría de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas.
14.- Para su exhibición y lectura Acta de denuncia de fecha 21-11-2010, 27-11-2010 y 18-10-2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de hecho denunciado por la ciudadana víctima KENIA NAIRETH RIVAS.
15.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por el ciudadano ENNIO RAFA RONDON titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.092.180, TESTIGO en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , tal como quedó plasmado en Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
16.- Par su exhibición y lectura ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre 2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por el ciudadano KEILER GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 22.901.008 domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 65, Sector las Parcelas , Caicara Municipio Cedeño , cuya pertinencia que es el Testigo en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ , TAL COMO QUEDÓ PLASMADO EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
17.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 27 de enero 2010 cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por la ciudadana FRANCISCA MOTA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº.- v. 8.363.963, residenciada en el Callejón Bolívar, Las delicias Maturín Caicara de Maturín Estado Monagas. Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
18.- Para su exhibición y lectura Acta de entrevista de fecha 18 de octubre 2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo señalado por la ciudadana AURELIS JOSE URODAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V. 21.348.565, residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº.- 75 Caicara Estado Monagas Testiga en el Presente Asunto, informará sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS por parte del imputado PEDRO ALBORNOZ RODRIGUEZ, tal como quedó plasmado EN Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre 2010.
19.- Para su exhibición y lectura resultado del Examen Médico Forense de fecha 21 de noviembre 2010, efectuado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO FARIAS Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
20.- Para su exhibición y lectura Examen médico Forense suscrito por el Experto DR. ERNESTO GARDIE Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico Forense a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
21.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 420 de fecha 21 de noviembre 2010, cuya pertinencia es que los Funcionarios (DETECTIVE INVESTIGADOR) ROGELIO PERALES (AGENTE TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dejan constancias de lo que identifican cuando efectúan la Inspección Técnica Nº.- 420 al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de fecha 21- 11- 2010.
22.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 385 de fecha 18 de octubre 2010 realizada por los funcionarios (INSPECTOR) PABLO ROJAS (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) OSCAR AZOCAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya pertinencia que dejan constancia de lo que identifican cuando efectúan la Inspección técnica Nº.- 385 al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 18-10- 2010.
23.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 069 de fecha 21 de noviembre 2010 realizado por los funcionarios (DETECTIVE) HECTOR CARABALLO Y (AGENTE) DULCE INDRIAGO adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelgación Punta de Mata del Estado Monagas , cuya pertinencia es que del mismo se desprende la evidencia colectada en la residencia de la víctima al momento de sus agresiones en el presente Asunto Penal.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada FLOR RODRIGUEZ manifestó en su intervención lo siguiente: ““Vista la declaración de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376, esta defensa solicita se deje constancia que con anterioridad ya se había solicitado una revisión de medida de privación de libertad de mi defendido traigo esta a colación ya que si es bien es cierto que los delitos que concurren de los cuales esta siendo acusado mi defendido en el caso de que resultare condenado o en este caso ya que manifiesta que admite los hechos rebajándosele el tercio de la pena que llegara a imponerse solicita esta defensa a este digno tribunal de sus buenos oficios a los fines de verificar el computo de la pena a imponer otorgándole una medida cautelar desde sala en virtud de que la pena no excede de los 5 años, si por el contrario considera el Tribunal enviar la presente causa al Tribunal de ejecución para que este imponga el resultado seria el mismo a razón de lo antes expuesto, basándome en criterio reiterado de esta corte de apelaciones de este estado en los delitos que no exceden de cinco años, así mismo es de hacer notar el desinterés que ha tenido la victima en el proceso motivo por el cual se esta realizando esta audiencia sin la comparecencia de la misma es por lo que solicito ciudadana juez con todo respeto se imponga a mi defendido desde esta sala, solicito un juego de copias simples y certificada de la presente acta y la dispositiva, es todo.”

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo, PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, manifiesto el deseo de declarar y expuso “Admito los hechos totalmente que ha expuesto el Ministerio Publico en su exposición; ella me dice que si no le doy plata ella no va a venir para acá, ella me va visitar el la policía la primera denuncia que tuve ella me denunció en PTJ, el cortado fui yo porque ella me consigue con otra mujer” Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: nuevamente repito “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico”.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La Defensora Pública al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa hace uso de la admisión de los hechos, solicito se realice el computo respectivo de la pena, que mi representado
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS Actas de denuncia de fecha 21-11-2010, 27-11-2010 y 18-10-2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de hecho denunciados tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, detallando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del Acusado PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ.
2.- Exámenes Médico Forenses el primero realizado por: DR. ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal y el Examen Forense realizado por la DRA. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a la Ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.140.869, víctima en el presente Asunto penal.
3.- Acta de Inspección Técnica a los lugares donde ocurrieron los hechos Técnica Nº.- 420 al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de fecha 21- 11- 2010.
Y acta de inspección técnica Nº.- 385 de fecha 18 de octubre 2010.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21 de noviembre 2010 constantes de dos (2) botellas pequeñas de cervezas con mechas de tela, arena y gasolina en su interior, Un (1) cable de color negro de aproximadamente cuatro metros.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de de AMENAZA, encabezamiento, y primer aparte Y VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
que establece el delito de AMENAZA una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, el primer aparte dispone que si la Amenaza se realiza en el domicilio de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad , siendo el termino medio de la pena aplicable de dieciséis (16) meses de prisión, existiendo en el presente delito un aumento que en este caso corresponde de un tercio a la mitad, considerando esta Juzgadora la mitad correspondiente a ocho (8) meses, en el Delito de Violencia Física establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses, mas la circunstancia que establece que el segundo aparte si la violencia se realiza en el domicilio de la víctima se aumentará la pena de un tercio a la mitad, considera esta Juzgadora la Mitad, es decir, seis (6) meses , en consecuencia, se aplica dispuesto 88 del código penal , siendo que la pena del delito más grave es el de la Amenaza, es decir; veinticuatro (24) meses, más la mitad del otro delito como lo es la Violencia Física, es decir; nueve (9) a lo cual se aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en su tercer aparte, en base al daño causado a la víctima , Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta la mitad, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma da como resultando la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Estadal de la Mujer con sede en Maturín, y el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio maturín del Estado Monagas en los términos, que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y la presente causa pasa al Tribunal de ejecución que por Distribución corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, ya identificado, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en de los artículos 41 y 42 de las Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN DEL VALLE DE ALBORNOZ (V) y de GUILLERMO RAFAEL ALBORNOZ (V), de profesión u oficio Obrero, con grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19/02/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15787469, domiciliado en: Caicara de Maturín, Sector las Pangolas, Calle Nº 02, Casa S/N, Municipio Cedeño, Estado Monagas, CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses, con quince (15) días DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Estadal de la Mujer, concede en la Ciudad de Maturín y el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín del estado Monagas , en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y que la causa pasará al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, 21 días del mes de Julio del año dos mil once (2011)……”.
Ahora bien en fecha 10 de Agosto del presente año, fue devuelto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal, a los fines de subsanar constancia de notificación a las partes de Auto de condena de fecha 21 de julio 2011, de igual manera el auto declarando sentencia definitivamente firme …. Que estando dicha causa ante este juzgado la ciudadana Defensora Pública consigna escrito solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad la cual hace en los siguientes términos:
“….En fecha 18 de julio 2011, se celebró audiencia preliminar, en la cual, el Tribunal admitió la Acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dónde mi defendido admitió los hechos según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, quedando condenado a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses, de prisión y de los cuales lleva nueve (9) mese Privado de su libertad. A todo evento debo señalar que hasta los momentos no ha logrado la notificación de la víctima de la presente causa, la cual demostró en el proceso una conducta desinteresada ya que no acudió a las notificaciones que le hiciere el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, permaneciendo mi defendido privado de libertad , por lo tanto me veo en la imperiosa necesidad de solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En todo proceso cualquiera sea la naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, nos encontramos en el presente proceso con una Acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien posteriormente en fecha 21 de julio 2011 en la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió el acusado de autos los hechos de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta Operadora de justicia la Conducta Predelictual Negativa del Ciudadano Condenado por Admisión de los Hechos que quedó evidenciada en el presente Asunto Penal, asimismo que el acusado es autor de los punibles por los cuales fue acusado, luego admitiéndolos de forma espontánea y sin apremio alguno, lo cual constituye a criterio de la que aquí juzga una FRANCA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS de la ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, plenamente identificada en autos, considerando que la experiencia y la estadística en los casos de violencia contra la mujer, demuestran que en un número importante de casos de Amenazas y la situaciones límites , producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad como lo es la MUERTE DE LA VÍCTIMA, en tal sentido, el compromiso del Estado es enfatizar en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer agredida y como parte de esta misión está la Sanción, siendo que es evidente que en el presente Asunto Penal el Acusado admitió ser agresor y mantener a la víctima KENIA NAIRETH RIVAS AMENAZADA CON PRENDERLA EN CANDELA DENTRO DE LA VIVIENDA DONDE RESIDE EL CUAL FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, lo que de tales hechos de conducta desplegados por PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ , considera esta juzgadora que con la finalidad de evitar la reincidencia y cumplir con el propósito de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia que también comprende la ERRADICACION DEL CICLO DE LA VIOLENCIA, lo procedente y ajustado a Derecho es que la Presente causa sea remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal, después de haberse subsanado lo solicitado y mencionado anteriormente, tal como se evidencia en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de las actas que conforman el presente Asunto penal, para que el mencionado Tribunal cumpliendo sus funciones de ejecución de la sentencia, manejando por su facultad lo atinente al DERECHO PENITENCIARIO, decida La forma como ha de cumplir la condena impuesta el ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ por la conducta empleada en contra de la ciudadana víctima KENIA NAIRETH RIVAS. Lo cual constituye un indicador de la conducta del imputado en sociedad. En consecuencia NO HA LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el condenado por el procedimiento por admisión de los hechos PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, y se mantiene incólume lo decido por este juzgado en la Presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NO HA LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el condenado por el procedimiento por admisión de los hechos PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, y se mantiene incólume lo decido por este juzgado en la Presente causa. SEGUNDO: Se ordena librar los oficios de notificación a las partes y los demás conducentes en consecuencia a la presente Decisión.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO