REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002738
ASUNTO : NP01-S-2011-002738


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensor privado JESUS VILLAFAÑE, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TABATA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE GREGORIO TABATA, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si, y expone: ese día yo estaba con mi motocicleta, temprano estuve con una gente de Margarita que vinieron a los juegos patronales de Jusepín, los acompañe como hasta las 07:00 de la noche, me conseguí a la señora que me esta acusando a mi y me dijo que si podía pasar a su casa para llevarla al Estadium para ir a la fiesta, llegue antes de las 12 y ella aún no había llegado, llegue a su casa y estuve en la puerta principal, esa puerta estaba abierta, yo le iba a dar la cola para el Estadium en la moto, ella me había hecho una invitación, y cuando medio abrí la puerta, la niña se asomó y pego un grito, entonces yo como la vi gritando agarre la moto la prendí y me fui al Estadium, cuando pasaría como una hora que yo estaba en el Estadium, los agentes me detienen sin yo saber nada de lo estaba pasando, y una vez me juró ella de que me iba joder, porqué no se, como a otra persona mas, le hizo lo mismo, lo que pasa es que no pudo, y en ningún momento yo llegué al cuarto de esa casa, es todo”.

Se deja constancia que la defensa privada realizó preguntas al imputado que quedaron plasmadas en el acta de audiencia y posteriormente, se le cedió la palabra y expuso: “Oída como ha sido la declaración de mi defendido, y su exposición conteste en las preguntas realizadas esta defensa observa que de las actuaciones procesales y de las actas de investigación, no se evidencia ciudadana juez que mi defendido halla participado en la comisión del hecho punible denominado actos lascivos, ya que el simple dicho de la adolescente, Yorgelis Gómez Ugas, no es suficiente para incriminar y seguirle un juicio de reproche a una persona honesta trabajadora que no posee registros procésales ni antecedentes penales, y que simplemente estuvo, en la residencia de la señora Carmen Ugas por una invitación que la misma le había realizado; de hecho, en el acta policial se desprende que Carmen Ugas no estaba en su residencia a al a 12:00 de la noche, entonces ¿cómo pretenden traer a la jurisdicción penal la Fiscal, a una persona trabajadora, honesta, sin existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal? No es posible que con una simple acta policial en un proceso penal garantista, se pueda mantener a una persona privado de su libertad hasta el día de hoy y ni siquiera los funcionarios policiales entrevistaron a la presunta víctima, para verificar la realidad de los hechos. De igual forma, ciudadana juez al revisar las actuaciones me he dado cuenta como criminólogo y especialista en el área, que la adolescente Yorgelis Gómez Ugas, falseó la verdad de los hechos pues es sabido por todo los seres humamos que cuando se presentan este tipo de casos que atentan contra la moral y las costumbres y la buena familia, siempre las víctimas que aparecen involucradas reaccionan o realizan cualquier acto defensivo o cualquier acto de reflejo, solamente decide la denunciante en su entrevista que observó a mi defendido tocando a su hermana, pero no explica que sucedió en ese momento, ni que reacción pudo tener la niña, y si estaba dormida si se llegó a despertar, es por ello que debemos estudiar bien este tipo de imputaciones que posteriormente le puedan causas un estado de indefensión a las personas, siendo uno de ellos el no poder ubicarse laboralmente, por que son ingresados al SIPOL. No hay constancia, ni nadie da fe de que mi defendido sea el presunto autor del hecho punible, en este sentido me veo en la imperiosa necesidad de rechazar categóricamente la precalificación jurídica propuesta por la fiscal del Ministerio Público, relacionada con actos lascivos, pues la entrevistada no indica ni aclara si se estaban haciendo toques libidinosos a la presunta víctima, por lo tanto la conducta que le pretenden atribuir a mi defendido no es típica no encuadra en la forma jurídica prevista en el artículo 45, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer. Siendo así, me permito solicitarle categóricamente a la Juez de Control que decrete una libertad inmediata de mi defendido ya que como lo ha señalado en esta defensa, no existen elementos de convicción, no están llenos lo requisitos que establece el legislador para imponerle a mi defendido una medida de coerción personal como lo esta solicitando la honorable fiscal, que se imponga una medida cautelar con presentación periódica, pues con ello se estaría evidentemente abriendo las puertas de seguirle un juicio de reproche a una persona inocente que jamás pensó haberse involucrado en el hecho punible que hoy le atribuye el Ministerio Público, con el simple dicho de una adolescente que no tiene el control de su progenitora pues como muy bien lo ha recalcado mi representado y quedo corroborado en el acta, pasadas las 12:00 de la noche no se encontraba en su vivienda, no obstante ciudadana juez, si queremos seguir la vivencia del procedimiento inquisitivo que fue derogado el año 1999, y presentar las colas interminables de las personas inocentes que son traídas al proceso para presentación seria, notablemente usted llena de juventud en el poder judicial, la que colaboraría imponiendo medidas cautelares cuando no están llenos los extremos de ley quedando pues a su arbitrio como juez y estudiosa del derecho sobre esta reflexión afectiva y categórica, y si no es así, y usted se encuentra con el pensamiento inquisitivo le solicito, en aras de no cercenarle el derecho a mi defendido, reconociéndole el pedimento del Ministerio Público que le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva ala privación de la libertada cada 45 días, a fin de que pueda seguir laborando en las empresas aledañas a la población de Jusepín, se trata de un trabajador que se encuentra protegido por la garantía de la presunción de inocencia y la presunción de libertada y el derecho al trabajo. Me permite ciudadana juez, pedirle en caso de que usted considere procedente la solicitud fiscal, pedirle la solicitud por el lapso antes mencionado, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día martes 20-09-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena la realización de experticia bio-psico-social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto, se acuerda citar a la víctima y a su núcleo familiar. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO DANIEL JOSE GREGORIO TABATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (v).-10.096.337, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día martes 20-09-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal efecto, cítese a la ciudadana víctima. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena la realización de experticia bio-psico-social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto, se acuerda citar a la víctima y a su núcleo familiar. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Privada.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Yomaira Palomo