REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, seis (06) de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000917
ASUNTO : NP01-S-2011-000917

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano imputado KEENE JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.619, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 18-1-1973, domiciliado INVASION ALI PRIMERA, SECTOR LA PUENTE CALLE 8, CASA SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0414-8524610), asistidos por la Defensora Pública ABG. MARÍA GONZALEZ, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima CECILIA GUZMAN DE FREITES (Quien no compareció a la audiencia y se encontraba debidamente notificada vía telefónica).

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abg. LISBETH ROJAS, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó medida privativa judicial preventiva al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado KEENE JOSE FLORES del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió, que no deseaba declarar.

Seguidamente, intervino la defensora pública abg. MARÍA GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Público; esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la misma por el principio de la comunidad de la pruebas. En este acto ratifico el escrito presentado en fecha 08-6-2011, en la que se solicitó la revisión de la medida de mi representado, por una menos gravosa ya que le mismo tiene su residencia fija en la ciudad de Maturín y no cuenta con los recursos económicos para eludir el proceso, solicito el pase a juicio, y por último solicito copias simples de la audiencia y respectiva decisión, es todo.”

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano KEENE JOSE FLORES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.

NO SE ADMITEN únicamente: el acta de investigación penal de fecha 10-05-11, suscrita por la funcionaria Roselis Vargas; las actas de denuncia y de ampliación de fechas 10-05-11, 11-05-11 y 05-06-08 de la ciudadana Cecilia Guzman, las actas de entrevista de fechas 10-05-11 y 17-07-08 rendidas por la ciudadana Liliveskha Freites; el acta de entrevista de Rowdy Freites de fecha 17-07-08 y el acta de entrevista de fecha 17-07-08 rendida por el ciudadano Antonio Marín pues son simples elementos de convicción, que le sirvieron al Ministerio Público para ejecutar el acto conclusivo y así se decide.

Ahora bien, admitida la acusación, el acusado KEENE JOSE FLORES, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fueron debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declarada sin lugar la nulidad interpuesta por la vindicta pública y el sobreseimiento solicitado por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
KEENE JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.619, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 18-1-1973, domiciliado INVASION ALI PRIMERA, SECTOR LA PUENTE CALLE 8, CASA SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0414-8524610).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 10-5-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Maturín, estado Monagas, encontrándose de servicio en el Despacho de esa sub. Delegación, donde se presentó una ciudadana quien se identificó como CECILIA DEL VALLE GUZMAN manifestó que acude con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre KEENE JOSE FLORES quien a las 10:30 de la noche del día 09-5-2011, le dio varios golpes en la cabeza y en la cara, sin ningún motivo, además agarró un cuchillo con el que la sometió y la obligó a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, asimismo la amenazó con matar a uno de sus hijos si ella se rehusaba a vivir con él, en virtud de dicha información le fue tomada la respectiva denuncia a la ciudadana y se inician las averiguaciones correspondientes, por lo que en esa misma fecha, en horas de la tarde, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana antes mencionada, los funcionarios proceden a constituirse en una comisión a bordo de un vehículo particular, hasta la calle 8, casa sin número, del sector Alí Primera, invasión de la puente, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano KEENE JOSE FLORES, una vez en el referido lugar y luego de hacer llamada a la puerta, fueron recibidos por la persona requerida a quien luego de identificarse como funcionarios lo impusieron del motivo de su presencia, informándole que quedaría detenido, leyéndole sus derechos, procediendo a trasladar al referido aprehendido hacia la sede de este despacho policial, una vez allí, quedó identificado como KEENE JOSE FLORES, colocando al detenido a la orden de la representación fiscal”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima CECILIA DEL VALLE GUZMAN.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten únicamente los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, no admitiéndose el acta de investigación penal ni las denuncias, ni las actas de entrevistas.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado KEENE JOSE FLORES, solicitada por la abg. Lisbeth Rojas, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Ministerio Público, cuya revisión solicitó la defensa pública del acusado de autos; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente los argumentos esgrimidos ambas partes, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles como lo son, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran prescritos, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano KEENE JOSE FLORES, ya identificado, es presuntamente el autor de los delitos que se les ha imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en el presente auto al momento de admitir la acusación; y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En todo caso, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado KEENE JOSE FLORES, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano KEENE JOSE FLORES, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

Abga. Raiza Mejia