REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002777
ASUNTO : NP01-S-2011-002777


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HUGO RAFAEL BELLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.015, venezolano, de 46 años de edad, Soltero, nacido el 06-7-1965, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en la CALLE LOS ALGARROBO, DE LA POBLACION DE BARRANCAS DEL ORINOCO, CASA S/N AL FINAL DE LA CALLE MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO MONAGAS. Otra dirección PASEO EL MALECON PUESTO DE HAMBUERGUESA BELLO POBLACIÓN DE BARRANCA. (Teléfono: 0424-927-80-46), hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano HUGO RAFAEL BELLO PEREZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y le sea practicada una evaluación psicológica al imputado por ante el Equipo Interdiciplinario .

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: “Una vez escuchada lo correspondiente a esta Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a los delitos precalificados a nuestro representado quienes aquí defienden, hacen la siguientes solicitudes; en primer lugar desestime el delito de Violencia Física, en virtud que no existe una examen médico legal que pudiera determinar que tipo de lesiones sufriera la ciudadana victima en el presente proceso, así como la duración y clasificación de las mismas, en segundo lugar la victima en le presente proceso menciona que fue golpeada y amenazada de muerte lo cual no puede ser corroborado ya que hay ausencia de testigo presénciales de estos hechos y por ultimo es por lo que solicitamos, se decrete a favor de nuestro representado una LIBERTAD INMEDIATA, así como copias simples de la presente causa, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día jueves 29-09-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Salida del hogar del presunto agresor. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de una experticia biopsicosocial al imputado y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO HUGO RAFAEL BELLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.015, venezolano, de 46 años de edad, Soltero, nacido el 06-7-1965, Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en la CALLE LOS ALGARROBO, DE LA POBLACION DE BARRANCAS DEL ORINOCO, CASA S/N AL FINAL DE LA CALLE MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO MONAGAS. Otra dirección PASEO EL MALECON PUESTO DE HAMBUERGUESA BELLO POBLACIÓN DE BARRANCA. (Teléfono: 0424-927-80-46), consistente en la PRESENTACIÓNES ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día jueves 29-09-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, Se ordena la realización de una experticia biopsicosocial al imputado y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Pública.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Carmen Piccioni