REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia
y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002808
ASUNTO : NP01-S-2011-002808

PARTES Y SOLICITUDES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALMEIDA MEZA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.679, Venezolano, 33 años de edad por haber nacido en fecha 16 DE Junio de 1978, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eva Meza (v) y de ADRIAN ALMEIDA (V), domiciliado en: Pueblo Libre, calle El Estadium, casa Nº 37, frente a una Bodega conocida como la Bodega de Aurora, teléfono: no posee; seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALCALAYEPEZ DOUGLAS RAFAEL, seguido por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Adargelis González, en la celebración de la precitada audiencia la representación fiscal, solicito se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Solicitando la defensa publica especializada Abg. María Eugenia Gonzalez Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad basada en los establecido en los artículos 8 y 9 del COPP, ya que el dicho de la victima en el caso que nos ocupa no ha sido respaldado por el informe forense ni testigo alguno, así solicito copias simples de las actuaciones, de la presente audiencia y la respectiva decisión.

DE LA FLAGRANCIA


Cursa inserta al folio 03, de las actuaciones acta de investigación penal suscrita por la funcionaria, oficial agregado ANAIS ACARAIGUAS AGREGADO, adscrita a la policía municipal de este estado, la cual deja constancia de diligencia policial practicada en fecha, 26-09-2011, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se trasladaron al sector brisas de pueblo libre de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano: ALMEIDA MEZA DOUGLAS, y encontrándose en la dirección señalada ubicaron la residencia identificada en actas, y fue recibido por un ciudadano que manifestó ser la persona requerida, a saber el imputado de autos, accediendo acompañarlos sin resistencia, situación esta que acredita que la aprehensión realizada al ciudadano: ALMEIDA MEZA DOUGLAS se efectuó de manera flagrante, por encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Vistas las solicitudes que anteceden se verifican los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de entrevista penal, cursante al folio 5 de las actas, realizada en fecha 26 de Septiembre del 2011, a la ciudadana: ALCALA YEPEZ THAYCRIS ARISA, la cual manifiesta entre otras cosas que tuvo una discusión con el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL ALMEIDA, y que la golpeo en la cabeza con el cabo de un machete, y le dio un punta pie en el glúteo, motivo por el cual, razón por la cual llego hasta el comando de la Policía de Maturín; igualmente 2.- Informe Médico Legal, cursante al folio 7 de las actas, practicado por el doctor Ramón Urbaneja, en la cual se deja constancia que del examen físico realizado, se observaron excoriaciones, superficiales, en 1/3 superior de la cara posterior del muslo izquierdo, clasificando las lesiones como leves.

De los antes mencionados elementos de convicción hacen presumir hasta este momento procesal, - pudiendo surgir nuevas circunstancias que desvirtúen tales elementos -, que el ciudadano: ALMEIDA MEZA DOUGLAS RAFAEL, realizo el hecho calificado por la vindicta pública y que acoge esta juzgadora, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo a parte del Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALMEIDA MEZA DOUGLAS RAFAEL y siendo que este hecho merece pena privativa de libertad, que cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita encontrándose satisfechos los extremos contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, solicitada por la Representación Fiscal y establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común por existir un riesgo latente en contra la integridad física y psicológica de la victima identificada ut-supra. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- Remitir al predicho imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de recibir la Practica de un Experticia Bio Psicosocial Legal al mismo, así como a la Victima. Igualmente la imposición de una medida de coerción personal consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, así como la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial, el imputado de auto recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. En cuanto al procedimiento a seguir y a los fines de determinar los elementos que inculpen o exculpen al antes citado imputado se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide. Expídase las copias simples solicitadas por la vindicta pública y la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto se decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado: ALMEIDA MEZA DOUGLAS RAFAEL, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.679, Venezolano, 33 años de edad por haber nacido en fecha 16 DE Junio de 1978, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eva Meza (v) y de ADRIAN ALMEIDA (V), de conformidad con lo previsto en los artículo 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Treinta 30 días ante el Equipo Interdisciplinario, de este Circuito Judicial Penal, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como haya sido expedida orden escrita; De igual forma se acuerda la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad a los establecido en el articulo 121 ejusdem, así como las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales, 3° 5° y 6° de la misma Ley, que consisten en: 3.- La salida de dicho imputado de la residencia en común, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5-Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6- No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la practica de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la victima, ciudadana: ALCALA YEPEZ THAYCRIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.652.415. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. Diaricese, notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

La Secretaria

ABG. YOMAIRA PALOMO