REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer
en función de Control Audiencia y Medidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000760
ASUNTO : NP01-S-2011-000760


Con Vista a Audiencia Oral y Privada celebrada en esta misma fecha corresponde a este Tribunal decidir en base a los siguientes hechos:

UNICO


La Fiscal Novena del Ministerio Público, representada por la Abg. SILIS MARIA TINEO, al momento de cederle la palabra la misma expuso oralmente los fundamentos de su acusación a tenor de los siguientes hechos: “En fecha 25 de Abril de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba la niña…. En su casa ubicada en el sector Amanita, calle principal, casa sin numero, de la población de Caripe Estado Monagas, con su padre, ciudadano: RUBEN ALEXIS GUZMAN VILLASMIL, quien la agredió en la espalda con un alicate porque estaba llorando, porque sus cholas se rompieron, causándole lesiones físicas que según el resultado de la evaluación forense, presento áreas aritimatosas (2) en región dorsal, siendo la docente de la niña quien denuncia el hecho en la misma fecha 25 de Abril de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Caripe, quienes de manera inmediata se avocaron al conocimiento e investigación del caso, logrando aprehender el flagrancia al padre agresor”. Solicitó el enjuiciamiento Publico, así como la admisión del escrito acusatorio, presentado en contra del imputado, calificando el delito como: VIOLENCIA FISICA previsto en el segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, a quien se le omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordare el auto apertura a Juicio, así como mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en su oportunidad. Es todo.” Al momento de cederle la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, manifestó que en conversación sostenida con su representado el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para llegar a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la extensión del régimen de presentaciones otorgado a su representado. Al momento de cederle la palabra imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso y se comprometió a someterse a las condiciones que le fueran impuestas. Al momento de cederle la palabra a Representante legal de la victima, ciudadana: ROSALINDA CORDERO, la misma estuvo de acuerdo con el decreto de la Suspensión Condicional del Proceso.

En razón a lo antes expuesto y revisadas como han sido el escrito acusatorio este Tribunal pasa a admitir el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: RUBEN ALEXIS GUZMAN VILLASMIL, RUBEN ALEXIS GUZMAN VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.403, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN GRACIELA VILLASMIL DE GUZMAN (V) y de JESUS MARIA GUZMA, RAFAEL ESPINOZA (V), de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 23-01-1978, domiciliado en: Calle Cocollar, sector Amanita, casa Sin Numero, teléfono: 0414-762.64.9, Caripe Estado Monagas.” por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las pruebas presentadas por ser útiles pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo manifestado por el acusado, y con la opinión favorable de la Fiscal Novena del Ministerio Público y de la Victima, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el Acusado no registra Antecedentes Penales se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) Año a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar una Cartelera en una Escuela del Municipio Caripe alusiva a la no violencia contra la mujer, debiendo consignar un escrito emitido por la Directiva del centro educativo informando la realización de la cartelera; 2.- Se amplia Régimen de presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario a de (45) cada Sesenta (60) días. En tal sentido, ofíciese al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como al equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Quedando advertidas las partes que deberían comparecer ante este Tribunal dentro de un año exacto. Se acuerdan las copias solicitadas.

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en una Audiencia en forma Oral y Privada y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los 30 día del mes de Septiembre de 2011. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Jueza


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria

ABG. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA