Exp.: 7716 Sent.: 11.231


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201° y 152°

Consta de las actas que en fecha 16-09-2011, los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y ADELMO BENITO BELTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 22.899, respectivamente, incoaron demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la ciudadana ANA MARIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.163.666; para que pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), por concepto de obligación pecuniaria derivada de transacción homologada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04-08-2011, en relación al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instauraron los prenombrados profesionales del derecho contra el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.926.146; y en el cual éste último cedió a los referidos abogados, como forma de pago, las costas derivadas del juicio que por SIMULACIÓN, instauró en contra de la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO, en el cual resultó victorioso mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia; estimando la acción en DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.171,05 UT);
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, acota esta Sentenciadora, que las costas procesales, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, representan la condena impuesta por el legislador a la parte totalmente vencida en un procedimiento, con el fin de resarcir a la parte victoriosa los gastos incurridos en las distintas fases del proceso (emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, honorarios profesionales varios, entre otros). En tal sentido, el artículo 286 ejusdem, estipula:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

En otro orden de ideas, tomando en cuenta el criterio del autor Bello Tabares (Teoría General del Proceso, 2000) los honorarios profesionales son: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”; siendo su finalidad el pago de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del asistido, las cuales deben especificarse y estimarse su valor, pudiendo intimárseles en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas, situación ésta análoga al caso sub iudice.
Resaltado lo anterior, es necesario establecer a quién pertenecen las costas en las diversas controversias que se susciten entre los particulares. Así pues, el artículo 23 de la Ley de Abogados reza:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Resaltado del Tribunal).

Concatenando lo antes mencionado al caso en concreto, se desprende de las copias certificadas del expediente signado con el No. 2481, emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente de la transacción (folio 121) y de la sentencia emanada por ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual la homologa (Del folio 122 al 124), que las partes celebraron la transacción en los siguientes términos:

“... CONVENGO EN LA DEMANDA POR CUANTO SON CIERTOS LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO Y A LOS FINES DE PONER FIN A LA MISMA, POR VIA DE TRANSACCIÓN OFREZCO EN PAGO A LOS DEMANDANTES, ABOGADOS ALEX YANEZ MATINEZ y ADELMO BENITO BELTRAN, LAS COSTAS PROCESALES (que incluyen costos y Honorarios de Abogados) DEL JUICIO QUE SIGUIERA CONTRA LAS CIUDADANAS ELIDE ARAUJO DE MENDOZA Y ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, AMBAS DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYORES DE EDAD, DOMICILIADAS EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS V-1.093.573 y V-5.163.666 RESPECTIVAMENTE, POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente número 46.418 de nomenclatura de este Juzgado) A LAS CUALES FUERAN CONDENADAS, SEGÚN SE EVIDENCIA DE SENTENCIA DEFITIVAMENTE FIRME PRODUCIDA EN ESA CAUSA, LO QUE SE EVIDENCIA DE LA COPIA CERTIFICADA QUE CURSA EN AUTOS, QUEDANDO LOS CITADOS PROFESIONALES SUBROGADOS EN MIS DERECHOS SOBRE ELLAS”. Presentes los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ y ADELMO BENITO BELTRAN, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-2.135.691 y V-4.147.818 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.549 y 22.899 respectivamente, exponen: “PROCEDIENDO EN NUESTRO NOMBRES Y POR NUESTROS DERECHOS, ACEPTAMOS LA DACIÓN EN PAGO DE LAS COSTAS QUE NOS HACE EL DEMANDADO EN ESTA CAUSA, NO QUEDANDO A DEBERNOS NADA POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS”. Ambas partes, el demandado y los demandantes, exponen: “SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA. ES TODO, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Del mismo modo, de la sentencia la cual homologa la transacción celebrada entre el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO y los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y ADELMO BENITO BELTRAN, se lee:

“…Ahora bien, observa este Juzgador que, el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.926.146, con el carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho GUILLERMO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.184, y los profesionales del ALEX YANEZ MARTÍNEZ y ADELMO BENITO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.135.691 y 4.147.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.549 y 22.899, respectivamente, con el carácter de demandantes; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan su homologación; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado actor no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones recíprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE…”

Así las cosas, corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, que forma parte de las copias certificadas del expediente No. 2481, reúne los requisitos exigidos por los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…”
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes… los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.


Asimismo, el autor Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos), en relación a la admisibilidad de acciones por el proceso monitorio, expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencias de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. requisitos de admisibilidad de la demanda
a. en cuanto al objeto de la pretensión
…El articulo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda se un derecho de crédito, liquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito de ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda presesión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma…”

Corolario de lo antes expuesto, de las copias certificadas consignadas como documento fundante de la acción, este Tribunal verifica que si bien es cierto que el mismo es un instrumento público que encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que la demandada en el presente procedimiento, ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, no es la persona con la cual se adquirió la obligación derivada de la transacción que dio fin al litigio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dado que ésta fue suscrita con el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, parte demandada en el mismo, por lo que mal podría imponérsele el cumplimiento de obligación alguna a la accionada de marras por el procedimiento monitorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado al hecho, que las costas pertenecen a la parte que resulte victoriosa en un juicio, siendo carga del ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, exigirle a la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, el pago de las costas derivadas del litigio en el que resultó victorioso, para así cumplir con el pago de honorarios profesionales causados a la parte actora del presente proceso; siendo menester, dado los planteamientos antes expuestos; declarar inadmisible esta pretensión. ASI SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentaron los profesionales del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ y ADELMO BENITO BELTRAN, contra la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.231.-


EL SECRETARIO,