Exp.: 2.581-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Ocurre ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.353, obrando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de (2008), bajo el No. 10, Tomo 189-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.703.994, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 02 de enero 2009, bajo el No. 9633, que el ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ, por una parte, y la SOCIEDAD MERCANTIL LOS COCHES C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el No. 59, Tomo 14-A; celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP. MODELO TIPO: CHEROKEE LIMITED AUTO 4x4. AÑO: 2009, COLOR: AZUL ASTRAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K191504529. SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PESO: 1.915 Kg., PLACA: AB084UG. USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando dicho vehículo bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil.

Que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de Cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la SOCIEDAD MERCANTIL LOS COCHES C.A, y su representada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ.
Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor cedido ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ, solo ha cancelado veintiún (21) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha once (11) del mismo mes y año, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA:

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales pactadas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro
…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
7° (…) En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL LOS COCHES C.A, y el ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ, autenticado en fecha 02 de enero del año 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 9633. Igualmente contiene el CONTRATO DE CESIÓN Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL LOS COCHES C.A, cedió y traspaso a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ.
o Posición de la deuda, emitida en fecha 30 junio de 2011, por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
o Certificado de origen del referido vehículo, de fecha 29 de octubre de 2008.
o Copia fotostática de factura de compra, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL LOS COCHES C.A, de fecha 12 de noviembre de 2008, signada con el No. 20800853.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento de contrato de venta con reserva de dominio, consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario y cambio de datos en el título de propiedad, este Tribunal considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la titularidad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en los términos antes descritos.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: se decreta medida preventiva de secuestro; sobre un (01) vehiculo MARCA: JEEP. MODELO TIPO: CHEROKEE LIMITED AUTO 4x4. AÑO: 2009, COLOR: AZUL ASTRAL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K191504529. SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PESO: 1.915 Kg., PLACA: AB084UG. USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MANUEL CANTILLO NUÑEZ, ambas partes ya identificadas.

Se designa como depositario Judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nº 466-11 y 467-11 respectivamente.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.