REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Septiembre de 2011.
201° y 152°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M-255-2011
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: IRAIDA RIVERA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: NESTOR PEDROZO ROJAS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, siendo las tres horas de la tarde, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de once (11) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-2202-11, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en perjuicio del ciudadano NESTOR PEDROZO ROJAS; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se fija para el dia de hoy la presentación.
Siendo las tres y cinco horas de la tarde, Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 16/02/1995,hijo de Sebastián Salazar y de Luz Marina Santana, Soltero, Obrero, Analfabeta, reside en la hacienda “El Crucero” ubicada en el kilómetro 27 de la vía que conduce Santa Bárbara de Zulia a el Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, del Municipio Colón Estación Policial de El Moralito, siendo las 12:40 minutos de la tarde, cuando cumpliendo labores de patrullaje por la vía que conduce la vía principal de El Moralito recibieron llamada telefónica de un ciudadano de nombre Jorge Luis Camarilllo, plenamente identificado en actas policial manifestando que en la Hacienda El Crucero, dicho ciudadano informó que se había producido una discusión entre dos obreros de la misma donde resultó lesionado con una herida cortante un ciudadano de nombre Nestor Pedrozo y que requería la presencia policial ya que el ciudadano autor de los hechos aun se encontraba en la hacienda el crucero, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la unidad de producción agrícola donde fueron recibidos por un ciudadano de nombre Jorge Luis Camarillo quien hizo entrega de un arma tipo machete marca Gavilán alegando ser el arma con la que presuntamente se había cometido el hecho procediendo a colectarla como evidencia, asimismo, un ciudadano de nombre Nestor Pedrozo Rojas titular de la Cédula de Identidad numero 85.271.206, este informó que hacia varios minutos había sostenido una discusión con un ciudadano de nombre Jorge, quien también es obrero de dicha hacienda y que éste en un descuido aprovechando que se encontraba de espaldas le asestó un machetazo con un arma blanco tipo machete, ocasionándole la herida cortante en la parte alta de la espalda, herida por el cual sangraba profundamente por lo que indicaron que se trasladara hasta el centro asistencial mas cercano a fin de ser atendido por un profesional de la salud, haciendo un llamado al ciudadano que se encontraba a pocos metros de piel morena, baja estatura, cabello negro vistiendo franela rosado, pantalón Jean azul, calzado casual de cuero marrón manifestó llamarse como quedo escrito quien al ser impuesto del motivo de su presencia y de los hechos que se les imputaba fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público siendo las 01:10 horas de la tarde del dia de ayer; en virtud de los hechos narrados anteriormente y de las actas policiales que integran los expedientes de investigación, traídos a esta sala de audiencia, estima esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita asimismo, serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, ha sido participe en la comisión de esos hechos motivo por el cual esta representación fiscal en precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR PEDROZO ROJAS. En virtud de lo cual solicito a este tribunal le de una medida cautelar de presentación cada ocho dias de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ya que como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 16/02/1995,hijo de Sebastián Salazar y de Luz Marina Santana, Soltero, Obrero, Analfabeta, reside en la hacienda “El Crucero” ubicada en el kilómetro 27 de la vía que conduce Santa Bárbara de Zulia a el Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación hecha por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio público ya que jamás puede existir el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, asimismo, ciudadano Juez fue violado el derecho de mi defendido a la presentación de las 24 horas por ante este digo Tribunal ya que el fue detenido el dia de ayer a las 01:10 horas de la tarde y es la fecha siendo las tres de la tarde cuando la Fiscalia remite las actuaciones violando así el derecho constitucional trascrito en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón ciudadano Juez es por lo que solicito se sirva ordenar una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mi defendido se compromete a cumplir fielmente con la misma. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR PEDROZO ROJAS, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalia y de la Defensa, y ordena la medida de presentación del adolescente cada ocho dias comenzando su presentación este lunes Veintiseis de septiembre del año en curso.- es por lo que este; JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda Medida de presentación del adolescente cada ocho (08) dias comenzando su presentación este lunes Veintiseis (26) de septiembre del año en curso, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la referida Ley de Protección en el último aparte del articulo 628 parágrafo segundo, no se tomara en cuenta las formas inacabadas, por lo que el Homicidio Calificado en grado de frustración no amerita medida de detención; asimismo, el articulo 557 de la referida Ley de Protección reza: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…” por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acta se puede evidenciar que la hora de la detención del imputado fue a las 01:10 horas de la tarde y la hora que se recibieron las actuaciones fue a las tres horas de la tarde, transcurriendo así casi 26 horas, Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, ha sido participe en la comisión de esos hechos motivo por el cual esta representación fiscal en precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR PEDROZO ROJAS, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial número 18 Colón, Estación Policial Moralito No. 18.3, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación cada veinte (20) dias, comenzando su presentación el dia 26 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 078 y se oficio bajo el Nº 3370-182.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. IRAIDA RIVERA

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. ZORAIDA RODRÍGUEZ,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-182.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,