JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves primero de septiembre de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, hijo de GLADIS TORRE RUEDA y EFRAIN BALZAN, y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, quien no presentó cédula laminada, manifestando tener 17 años de edad, ser venezolano, nacido en fecha 19 de octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, hijo de REINALDO URBINA y FARIA DELGADO. Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Temporal ABG. AURIVETH MELENDEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, los adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N°V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, hijo de GLADIS TORRE RUEDA y EFRAIN BALZAN, y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, quien no presentó cédula laminada, manifestando tener 17 años de edad, ser venezolano, nacido en fecha 19 de octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, hijo de REINALDO URBINA y FARIA DELGADO, acompañados por el ciudadano JOSE ABEL URBINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.808.932, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, debidamente asistidos por el ABG. ANGEL ROSALES, Defensor Publico N° 1, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de Guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien expuso: presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificados, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios del Ejercito Bolivariano,1RA División de Infantería 12, brigada de infantería, batallón 123, ubicado en Casigua-El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando “Siendo aproximadamente las cuatro y treinta 4:30 p.m, del día 31-08-2011, durante el desempeño de un patrullaje motorizado en el sector puente Tarra del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia hicieron acto de presencia en una (01) vivienda ubicada frente a la finca san José en la carretera Machiques-Colon en la cual se observó a los alrededores de la misma el material que se especifica a continuación: ocho (08) pipas de 220 lts c/u vacías, un (01) recipiente plástico de 60 lts lleno de presunto diesel, trece (13) recipientes de plástico de 20 lts c/u vacías, tres (03) recipientes de plástico de 20 lts llenos de presunto diesel, en el sitio se logró la retención de dos (02) ciudadanos que estaban a fueras de la vivienda haciendo presumir que se encontraban resguardando dicho material, estas personas responden a los nombres de CAÑAS CACERES ELEVID C.I.-15.381.235 de nacionalidad venezolano y LANDAZABAL AGUDELO HEMEL C.I.- 84.126.874, de nacionalidad colombiana, ambos fueron retenidos por el presunto delito de tráfico de combustible. Seguidamente le realizamos una inspección corporal según el Art. 205 y 207 del COPP, preguntándoles si poseían algún objeto de interés criminalistico, y se les realizo la inspección no encontrando nada, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos y el material colectado en un (01) vehículo automotor, perteneciente a esta unidad, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales, según los Art. 49 de la constitución bolivariana de Venezuela y el Art. 125 COPP, siendo recibido el Tte. Ángel de Jesús Rincón Jiménez, C.I.- 18.125.266, oficial de inteligencia de la unidad, el mismo realizo vía telefónica contacto con el Abg. Israel Vargas Merchán a las 1900 hrs de la noche informándole sobre la situación existente para el momento. “Luego de esto se continuo con el patrullaje motorizado hacia el sector cerro el mirador del municipio Jesús María Semprun, donde aproximadamente a las 1800 hrs del día 31 de agosto del 2011 se interceptaron a dos (02) sujetos en actitud sospechosa los cuales responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. C.I.-24.752.663, de nacionalidad venezolano y de diecisiete (17) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A C.I.-20.533.632 de nacionalidad venezolano de diecisiete (17) años de edad, dicha actitud de los sospechosos obligo a realizar una inspección ocular del área , encontrándose a una distancia aproximada de 20 mts, el material que se especifica a continuación: veintidós (22) pipas de 220 lts c/u llenas de presunta gasolina, lo que hace presumir que dicho material se encontraba resguardado por los dos (02) ciudadanos antes mencionados, en el momento que se procede a hacer la recolección del combustible, hace acto de presencia el ciudadano ANGEL ARTEAGA PEREIRA C.I.-7.778.129, en un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo silverado de color verde y gris, placas 33J GAJ, al cual se le efectuó una inspección ocular en presencia de su dueño, encontrándose el siguiente material: dos (02) recipientes de 60 lts c/u llenos de presunta gasolina, los cuales estaban en la cabina de carga, dos (02) recipientes de plástico de 20 lts c/u llenos de presunta gasolina, los cuales se encontraban detrás del asiento del vehículo y dos (02) armas blancas, una (01) navaja de color plateado con cacha de madera y un (01) machete marca bellota en forro de cuero], a consecuencia de la tenencia no justificada de dicho material se procedió a la retención preventiva de los ciudadanos antes mencionados por el presunto delito de tráfico de combustible. Seguidamente les realizaron una inspección corporal según el Art 205 y 207 del COPP, preguntándoles si poseían algún objeto de interés criminalístico, y se le realizo la inspección no encontrandoseles nada, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos y el material incautado en un vehículo automotor, perteneciente a esta unidad, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales, según los Art 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Art 125 del COPP, siendo recibido, por el Tte. Rincón Jiménez Ángel de Jesús C.I.- 18.125.266, oficial de inteligencia de la unidad, el mismo realizo vía telefónica contacto con el Abg. Israel Vargas Merchán a las 10:00 horas de la noche informándole sobre la situación existente para el momento.” Por lo que se presume su participación en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N°V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N°V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR,. Seguidamente se procedió a imponer al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, quien no presentó cédula laminada, manifestando tener 17 años de edad, ser venezolano, nacido en fecha 19 de Octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 19 de Octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N°V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ABG. Angel Rosales, en su condición de Defensor Publico, quien expuso lo siguiente: La defensa técnica Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mis defendido por ser estos inciertos, y en virtud de que mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita Libertad Plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante lo dije es incierto y mas adelante demostrare durante en el proceso. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Publica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, motivo por el cual esta Juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el delito antes mencionado, el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, al folio 2, suscrita por el funcionario Coronel RINCON JIMENEZ ANGEL DE JESUS, adscrito al 123 Batallon Caribe, Coronel Celedonio Sanchez, del Ejercito Bolivariano 1RA división de Infantería de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N°V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, hijo de GLADIS TORRE RUEDA y EFRAIN BALZAN; y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 19 de octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, hijo de REINALDO URBINA y FARIA DELGADO, es por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión de los adolescentes antes mencionado, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa publica. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N°V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, hijo de GLADIS TORRE RUEDA y EFRAIN BALZAN, y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, quien no presentó cédula laminada, manifestando tener 17 años de edad, ser venezolano, nacido en fecha 19 de octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, hijo de REINALDO URBINA y FARIA DELGADO. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es acordar lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa Publica para los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, plenamente identificado en actas, de la Medida Cautelar contenida en el literal “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse ante este despacho cada 30 días, y entregárselos a su representante legal responsable ciudadano JOSE ABEL URBINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.808.932, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, CUARTO: Expídase las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Publica, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde del día 01 de septiembre del año 2011. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 15. Terminó, librándose oficio N° 6140-286. Se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Auriveth Melendez

El Representante Fiscal,
ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ

El Defensor Publico N°1,
Abg. Angel Rosales
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A,
El Responsable
JOSE ABEL URBINA
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
EXP: 00065
24-F16-2025-2011