REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.202.
VISTO, con informes de la parte demandante.
1. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa que recibiera de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por el ciudadano PEDRO DANIEL DÍAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.744.010, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho GLADYS PARRA y LUIS EDUARDO CEBALLOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 138.046 y 133.012 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder apud-acta, que nela al folio sesenta y ocho (68) del expediente; en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEON y ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.846 y 9.764.200, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio SERGIO ALBERTO FERMÍN PARRA y ALBERTO OSORIO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.733 y 83.409 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de septiembre de 2008, celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEON, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, destinada a vivienda principal, ubicada en la urbanización La Modelo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Sigue alegando la parte actora, que el tiempo de vigencia del referido contrato fue prorrogado en una oportunidad, según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha l’ de diciembre de 2008, prórroga ésta que fue otorgada hasta el 31 de mayo de 2009.
Argumenta que la venta definitiva del inmueble la pactó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de los cuales, al momento de celebrarse el contrato preliminar del cual se pretende su resolución, entregó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES. Posteriormente, afirma la parte demandante que en abono a la cantidad dineraria que adeudaba producto de la opción de compraventa, dio como parte de pago una camioneta Jeep, wagonier Limited, año: 1992, placas: ADH 58L, color:
blanco, serial de carrocería: 8YEFJ28VXNV072248. Así mismo, posteriormente, le pagó a la parte demandada la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES.
En razón de ello, alega adeudarle a los codemandados de autos, la cantidad de
SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES.
Ahora bien, aduce que mientras tramitaba el crédito a través del régimen prestacional de vivienda y hábitat, el propietario del inmueble lo “atacaba para que no tramitara e/préstamo “, lo cual lo motivó a indagar sobre si algo ocurría con el inmueble. Así pues, se dirigió a la Oficina de Registro en la cual se encuentra inscrito el documento de propiedad de la cosa opcionada en compraventa, en donde le notifican que sobre el referido bien pesa gravamen hipotecario de primer grado, el cual fue constituido por los propietarios del mismo en fecha 21 de julio de 2008, a favor de la sociedad de comercio
PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
En ese orden de ideas, alega que la mentada garantía hipotecaria vencería en un plazo de diez años, y que en la misma se había pactado una prohibición de realizar cualquier transacción con el inmueble en cuestión, destacando que la referida operación se efectuó un mes antes de celebrarse el contrato de opción de compraventa, sin haberle sido notificado tal situación.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.272 del Código Civil. En razón de ello, solicitó del Estado venezolano por órgano de este Tribunal lo siguiente: 1. “que me subrogue, en el contrato de compraventa celebrado por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (...), de los cuales fueron cancelados la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (...) y constan según documentos anexados anteriormente, recibiendo de nuevo el vehículo entregado en abono al contrato de opción de compra, valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (...) y restando la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (...).“ 2. “La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (...) por daños y perjuicios.” Además pidió las costas y costos procesales.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Documento original representativo del contrato de opción de compraventa celebrado entre los litigantes de autos, por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 74, Tomo 105, de los libros llevados por la referida oficina pública.
2. Documento original en el cual consta el acuerdo de prórroga de la vigencia del
contrato referido en el particular anterior, debidamente autenticado por ante la
Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 85,
Tomo 128, de los libros respectivos, en fecha 10 de diciembre de 2008.
3. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble opcionado en compraventa, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 58, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de los respectivos libros, en fecha 29 de septiembre de 2005.
4. Original de documento privado de fecha 31 de mayo de 2009, mediante el cual los codemandados de autos declaran recibir del demandante y de la ciudadana DARINELLY SERRANO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
5. Copia simple de documento privado de fecha 31 de mayo de 2009, mediante el cual los codemandados de marras declaran haber recibido del pretensor y de la ciudadana DARINELLY SERRANO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, de los cuales, CUARENTA MIL BOLÍVARES,
corresponden a la entrega del vehículo automotor individualizado con anterioridad, y la cantidad restante, vale decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, en dinero en efectivo.
6. Copia simple del informe de avalúo emanado de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, de fecha 13 de enero de 2009.
7. Copia simple del Memorandun emanado de la sociedad mercantil Banco Fondo Común, en fecha 03 de febrero de 2008.
8. Copia simple del documento público mediante el cual el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble opcionado en compraventa, para garantizar un crédito otorgado por la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., debidamente presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 10, Tercer Trimestre, de los libros llevados por la referida oficina administrativa.
Posteriormente, fue admitida la demanda de marras y fue ordenada la citación de los codemandados. A la ciudadana ADELKIS MAITE PIRELA GONZALEZ, se le practicó la citación personal en fecha 12 de mayo de 2009. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR, consignó el instrumento poder que acredita su representación en juicio, acto jurídico procesal con el cual quedó citado y a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, y estando en tiempo hábil, procedió la representante judicial de la parte demandada a darle contestación a la demanda incoada en su contra. Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda que se ha impetrado en contra de sus defendidos.
Admitió que en fecha 15 de septiembre de 2008, se celebrara contrato de opción de compraventa con el demandante de autos, el cual fue prorrogado en su vigencia el día 1 de diciembre de 2008, hasta el día 31 de mayo de 2009, lapso dentro del cual debía perfeccionarse la venta definitiva del inmueble. Sigue alegando que: “esto constituía un lapso pendiente que se cumpliría 2 meses y 4 días después de que se intentara la temeraria demanda que hoy nos ocupa, es decir, el actor en vez de cumplir con lo
pautado en el contrato de opción a compra, intenta la presente demanda y solicita sea subrogado en el mismo (a?) (sic), se infiere que lo que solicita es la resolución del
contrato, pero argumentando para ello una serie de razones totalmente improcedentes en derecho (...)“.
Continuó resistiendo la pretensión de la parte actora argumentando lo siguiente:
SEGUNDO: Es cierto que el día de la firma del referido contrato de opción a compra el hoy actor le hizo entrega a mis representados la cantidad de Cinco Mil Bolivares Fuertes (sic) con 00/100 (...) en calidad de “arras” del contrato aquí identificado, siendo esta suma, la única cantidad de dinero entregada hasta el día de hoy por el actor a mis representados consecuencia, es falso de toda falsedad que el hoy actor sólo deba a mis representados la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolivares Fuertes 00/100 (...) como saldo restante del contrato de opción a compra objeto de esta demanda.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya recibido como parte de pago una camioneta marca Jeep, modelo wagoneer cuyas características están especificadas en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas, y que el actor temerariamente pretende hacer creer a este tribunal que está en posesión de mis representados, así mismo, niego, rechazo y contradigo que el actor haya entregado a mis representados la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (sic) con 00/100 (...) en calidad de “arras”, en consecuencia, desconozco en nombre de mis representados, tanto en su contenido como en su firma las documentales presentadas por el actor marcadas con las letras “D” y “E”, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 444 y siguientes del código de procedimiento civil (Sic), que como se puede apreciar fueron presentadas en copia simple y las cuales a todo evento, deben ser presentadas en original para que surtan algún valor probatorio, esto en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luis Rondón, expediente N° 99-068.
En este punto ciudadano juez, se hace oportuno hacer notar la gran incongruencia que contiene el escrito libelar cuando es confrontado con el material probatorio presentado por el propio actor, veamos:
De una simple lectura al escrito libelar se deduce que el actor falsamente sostiene haber entregado a mis representados las siguientes cantidades dinero:
5.000,00 BsF. Al momento de la firma del contrato de la opción a compra.
15.000,00 BsF. Abono, (no especifica cuando)
Una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, (no específica el monto)
Quedando con un saldo restante -a su decir- de 65.000,00 BsF.
Por otra parte, del material probatorio aportado por el propio actor se deducen las siguientes cantidades:
- 5.000,00 BsF. Contrato de opción a compra
- 55.000,00 BsF. Documental -desconocido por mis representados- — marcado con la letra “D” (folio 26)
- 55.000,00 BsF. Documental -desconocido por mis representados- marcado con la letra “E” (folio 27)
Si sumamos las cantidades antes descritas, el cálculo aritmético arroja la cantidad de 115.000,00 BsF. y si este resultado se resta al monto pactado inicialmente en el contrato de opción a compra, 150.000,00 BsF, quedaría un saldo restante de 35.000,00 BsF., como puede apreciarse, al parecer, el actor, no tiene muy claro cuales son los montos que entregó en calidad de arras, ni cuál es el monto restante del contrato de opción a compra objeto del presente proceso, hecho éste que debe ser cuidadosamente analizado por el juzgador, ya que estas incongruencias deben crear serias dudas acerca de la veracidad de las documentales que el actor pretende
hacer valer, así como también, se constituyen en un claro indicio de lo temerario e infundado que resulta el presente proceso.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya “atacado” al hoy actor para que éste no tramitara un crédito de la Ley Politica de Habitabilidad (se infiere, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), ante el banco respectivo, esta afirmación resulta absurda e ilógica, ya que de una simple lectura al documento que contiene el contrato de opción a compra se deduce, que las partes no establecieron como requisito para el perfeccionamiento del mismo la tramitación por parte del promitente comprador -e1 hoy actor- de algún crédito amparado o regulado por dicha ley, supuesto en el cual recaería sobre el promitente vendedor - mis representados- la obligación subyacente de proporcionar y facilitar los requisitos establecidos ejusdem, y en vista de que eso no quedó establecido, mi representado no tiene o tendría, por qué intervenir en los asuntos mediante los cuales el promitente comprador obtendría los recursos para cumplir su obligación, es por lo cual dicha afirmación resulta temeraria, absurda, ilógica y totalmente alejada de la realidad.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que sobre el inmueble objeto del referido contrato de opción a compra-venta, exista alguna limitación o gravamen que imposibilite la enajenación del mismo y mucho menos que esta supuesta prohibición sea por el lapso de 10 años, tal y como lo sostiene el actor, ya que si bien es cierto, existe una Hipoteca de primer grado a favor de PDVSA Petróleo S.A., se desprende del documento que establece dicha hipoteca (folios 31 al 34 del presente expediente), que a mi represente se le establece una obligación relativa de no hacer frente a PDVSA Petróleo, no así frente a terceros, incluso, el supuesto para la enajenación de inmueble está prevista en el apartado “a” de la cláusula Quinta del contrato (folio 33 de este expediente), caso en el cual a mi representado se le suspendería por parte de su patrono (PDVSA Petróleo S.A.), los aportes de bonificación especial del plan de ayuda para la adquisición de vivienda, del cual, mi representado es acreedor por estar amparado por la convención colectiva petrolera vigente y al mismo tiempo se vería obligado a la cancelación inmediata de las obligaciones contraídas en dicho contrato, como puede apreciarse, estos supuestos - se insiste- no constituyen por sí mismos impedimentos para la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra celebrado por el hoy actor y mis representados.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan incumplido obligaciones legales contenidas en el código civil venezolano concretamente en los Arts. 1.167, 1.185 y 1.272 ejusdem.
PETITORIO
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente escrito de Contestación y se declare SIN LUGAR, la temeraria e infundada demanda intentada por el ciudadano PEDRO DANIEL DIAZ PIÑA en contra de mis representados y el mismo sea condenado en costas por su temeridad.”
Acto seguido, procedió el patrocinio judicial de la parte demandante a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió la tesiimonial de los ciudadanos FABIOLA CASTRO, JOSE LUIS GONZALEZ y HECTOR PARRA, prueba que fue declarada inadmisible por este Tribunal.
Luego, solicitó se oficiare a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y PDVSA Recursos Humanos, servicios al
personal, a los efectos de que informaren sobre los particulares a que se contrae el particular primero de la promoción tercera. Así mismo, solicitó se oficiare a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada del documento registrado en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 10, Tercer Trimestre. Respecto a la promoción tercera, finalmente, solicitó se oficiare a la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con miras a que la referida oficina pública remitiera a este Despacho Judicial copia certificada del documento de fecha 15 de septiembre de 2008, notariado bajo el N° 74, Tomo 105, de los libros respectivos.
Concluyó promoviendo la prueba de cotejo sobre los instrumentos desconocidos por la parte demandada, la cual no fue evacuada.
En fecha posterior, y estando aún en tiempo procesalmente hábil, la parte actora presentó un segundo escrito de promoción de pruebas. Invocó nuevamente el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió la testimonial del ciudadano YIMER JOSÉ MORALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.451.975. Finalmente, solicitó de este Tribunal, instare a la parte demandada a exhibir el documento que en copia simple, cursa en el folio 27 del presente expediente, marcado con la letra “E”.
La parte demandada no promovió pruebas.
II. El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los limites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a sentenciar la causa de autos, previa valoración de los medios probatorios aportados al proceso, los cuales serán analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención del principio de exhaustividad probatoria consagrada en el artículo 509 ejusdem.
En primer lugar, de la invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales efectuada por la parte actora, observa quien suscribe la presente decisión
judicial que ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino que alude a principios propios de la Teoría General de la Prueba Judicial, como por ejemplo el de comunidad de la prueba y/o adquisición procesal, los cuales deben ser aplicados de oficio por el Juzgador, en razón de lo cual, la mentada invocación no tiene ningún efecto probatorio y así se decide.
Así pues, observa esta Sentenciadora que la celebración del contrato preliminar de opción de compraventa, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su celebración, y la prórroga de su vigencia, fueron hechos admitidos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda en forma expresa, y con ocasión de ello, no forman parte del contradictorio y por tanto, no son objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.
Consta en el expediente, específicamente del folio 16 al 25, copia certificada del documento de propiedad del inmueble opcionado en compraventa, el cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en efecto, el referido inmueble, es propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE FUENMAYOR LEON y de su cónyuge, codemandados en el presente juicio. Así se valora.
Riela al folio 26 del presente expediente, original de instrumento privado de fecha 31 de mayo de 2009 mediante el cual ios ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR LEON y ADELKIS MAITE PIRELA GONZALEZ, ya identificados, declaran haber recibido de manos de los ciudadanos PEDRO DANIEL DÍAZ PIÑA y DARINELLY SERRANO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, en calidad de arras del contrato de opción de compraventa por ellos celebrado, quedando un saldo deudor de la referida contratación civil, por la cantidad dineraria de SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES.
Cabe destacar que el documento en análisis fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, una vez desconocida la documental en cuestión, nacía en cabeza de la parte
presentante del mismo —parte demandante-, la carga de demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o en defecto de esta, mediante la prueba testimonial.
En efecto, dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha recogido el criterio adoptado por este Tribunal en interpretación de las normas que regulan el desconocimiento y las consecuencias jurídicas procesales que tal actuación adjetiva acarrean, estableciendo lo siguiente:
El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo. y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.). El cotejo es, pues. el medio probatorio previsto por la ley para verificar la
autenticidad del documento desconocido. ‘ supletoriamente la prueba testimonial. carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone. da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. N° 30, 2da. etapa. pág. 116).
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia N° 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 10. rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien. por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda. .
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzará el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 10 de octubre de 2006, N° 0074, Nro. AA2O-C-2005-000540).
Habida cuenta de lo antenor, no queda duda alguna respecto que era una carga procesal de la parte actora, quien en el caso concreto fue la presentante del instrumento objeto del desconocimiento, hacer uso de los medios de prueba permitidos por la ley adjetiva —cotejo y supletoriamente testigos-, a los efectos de demostrar la autenticidad del mismo. En ese orden de ideas, la parte actora, no obstante promover la prueba de experticia en la etapa procesal correspondiente, no cumplió con la carga de indicar los documentos indubitados sobre los cuales debía recaer el cotejo, ex artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observa que los expertos designados no solicitaron prórroga alguna para presentar el informe correspondiente, de lo cual, entiende esta Sentenciadora que la prueba en análisis no fue evacuada y por ende, el instrumento objeto de la impugnación quedó desconocido y por tanto, debe ser desechado del proceso. Así se decide.
En otro de orden de ideas, del documento privado que cursa al folio veintisiete del expediente, observa esta Juzgadora que el mismo fue presentado en copia simple, y por tanto sin ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo silo prefiere.
Observa esta Administradora de Justicia, que son los instrumentos públicos aquellos que pueden incorporarse al proceso bien en original o bien en copia certificada expedida por la autoridad competente de la República. Igualmente, podrán presentarse en el proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio de esos instrumentos, es decir, de ios instrumentos públicos o copia certificadas de instrumentos públicos, pero estas copias comúnmente denominadas “copias simples” son susceptibles de ser impugnadas por el adversario, instaurándose el procedimiento para la demostración de su autenticidad que la misma norma jurídica prevé.
De lo anterior, se desprende que en ningún momento previó el Código de Procedimiento Civil que los documentos privados pudieran presentarse en copia simple, de lo cual inteligencia este Órgano Jurisdiccional, que el espíritu, propósito y razón del legislador es que los mismos se presenten sólo en original, no teniendo en consecuencia ningún efecto probatorio los instrumentos privados incorporados al proceso en copia simple, lo cual además es cónsono con lo establecido por la Ley Civil en el artículo
1.368.
Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra.
Isbelia Pérez de Caballero, exp. AA2O-C-2003-000721, cuyo criterio comparte este
Tribunal y según el que:
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
(. .
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
(. .
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas. son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple —como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429. que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados. y por lo tanto. a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
(...)
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Sobre la base de la argumentación anteriormente expuesta, este Tribunal desecha del acervo probatorio el instrumento en análisis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el criterio jurisprudencia], anteriormente transcrito. Así se decide.
Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el informe de avalúo que cursa al folio 28 del expediente, así como para el memorandum que riela al folio 30 del mismo, siendo éstos, copias simples de documentos privados que no merecen valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, los que para tener algún efecto
probatorio, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, y no constando en las actas tal formalidad, los referidos documentos se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem. Así se decide.
Del testigo promovido y evacuado por la representación judicial de la parte demandante, observa esta Juzgadora que el mismo es un testigo referencial, por cuanto los hechos que narra no los conoce de su propia experiencia, sino que, le fueron comunicados por una de las partes en el proceso, lo cual, claramente puede aprehenderse de la respuesta aportada a la interrogante número cuatro, formulada por la promovente. Así mismo, el testigo evacuado, ciudadano YIMER JOSÉ MORALES CASTRO, narra una negociación que, pareciera ser, prima facie, distinta a la litigiosa, lo cual no es de interés para esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, por esa misma circunstancia, la deposición del indicado testigo no concuerda con las demás pruebas aportadas al proceso. En fin, el testigo en cuestión no es de ningún valor para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Por último, fue acompañado al escrito libelar documento mediante el cual se constituye hipoteca de primer grado a favor de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sobre el inmueble opcionado en compraventa. El referido instrumento resulta ser una copia simple de documento público, el cual, surte plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código que rige los procedimientos civiles, y así debe ser apreciado.
Hilando la valoración probatoria del documento en cuestión, observa este arbitrio jurisdiccional que el alegato en que la parte demandante funda su pretensión procesal, radica en el supuesto incumplimiento en el que incurrió la parte accionada al no haberle notificado la hipoteca de primer grado que grava el inmueble opcionado en compraventa. Para que no quede lugar a dudas, expuso la referida parte lo siguiente:
razón por la cual pudiera investigar y me presento al registro y me entero que el ciudadano HUMBERTO JOSE FUENMAYOR LEON y ADELKIS MAITE PIRELA GONZALEZ, constituyeron una hipoteca de primer grado a favor de PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 21 de julio de 2008, hipoteca pagadera con Diez (10 años de servicios), y prohibición de realizar cualquier transacción con el inmueble
que me había opcionado a mi persona. Es decir, que él hipoteca con la empresa PDVSA en el mes de julio de 2008 y me opciona a mi en septiembre de 2009.
Siguió argumentando que:
“Toda esta negociación, ciudadano Juez, se hizo sin manifestarme nada sobre lo existido, sin importarle que el inmueble no estaba libre de gravamen, que sus derechos estaban limitados, (...)
En virtud del no cumplimiento de las normas legales por parte del propietario del inmueble, trajo como consecuencia la trasgresión de mis derechos, los cuales están amparados por las distintas normas que regulan la materia. (...)
Fundamento mi acción ya que el propietario vendedor, no me avisó de que ese inmueble estaba hipotecado por diez años de servicio con la empresa PDVSA.”
Sobre el referido argumento, luego de haber analizado con exhaustividad el documento que constituye la garantía hipotecaria en cuestión y el pacto de contraendo, concluye esta Sentenciadora que yerra la parte demandante con el referido alegato y ello sobre la base de lo que se esgrime a continuación:
No es cierto que fuera una obligación de la parte demandante notificarle los gravámenes que pesaran sobre el inmueble, por cuanto, la referida obligación no está impuesta en la contratación celebrada por las partes. Por si ello fuera poco, el documento mediante el cual se constituye la traba hipotecaria, que cursa del folio 31 al 35, expresamente establece en la cláusula quinta lo que sigue: “La empresa suipenderá los abonos de la bonficac’ión eipecialj el Trabajador deberá cancelar de una sola vez el saldo del préstamo que tuviere pendiente en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador venda la vivienda para la cual recibió elpréstamo establecido en este plan. (...)“
Como corolario de lo anterior, se tiene entonces que en ningún caso estableció la contratación civil en análisis la prohibición expresa de celebrar operaciones con el inmueble opcionado en compraventa, si no que por el contrario, al proceder el propietario de la vivienda a vender la misma, la relación obligatoria existente entre él y la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se entendería de plazo de vencido y como consecuencia de ello, el trabajador beneficiario del plan de vivienda debía cumplir, sin más, con el pago de la totalidad de los conceptos a que se contrae el contrato en cuestión.
De manera pues, que el medio probatorio traído por la parte actora para demostrar los hechos por ella acreditados, ha arrojado una valoración contraria a los intereses de la propia parte demandante por cuanto del propio instrumento analizado se desprende que la parte demandada no incumplió con las obligaciones emanadas del contrato preliminar de opción de compraventa. Ello es posible, en virtud del principio de comunidad de la prueba, según el cual, una vez agregados los medios al expediente, las mismas dejan de ser propiedad de las partes para pasar al dominio del proceso en que se agregan, motivo por el cual, deberán ser valoradas por el Juzgador sin importar quien las trajo al trámite, pudiendo resultar beneficiada o perjudicada cualquiera de ellas.
Así las cosas, pasa este Juzgado a analizar la pretensión procesal de resolución de contrato, la cual, tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su ob4gación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daiosjpeiuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Para proceder a entablar la respectiva demanda de resolución de contrato, es menester entonces que se trate de una convención de carácter bilateral, vale decir, aquella en la que ambas partes se obligan para con la otra; teniendo legitimación activa quien habiendo cumplido con sus respectivas prestaciones, no ha recibido de su iegítimo contradictor la satisfacción de éstas, so pena que de no haber cumplido su obligación, se arriesga a que se le alegue en el acto de contestación de la demanda la excepción del contrato no cumplido —exceptio non adimpleti contractus.El
punto neurálgico de la argumentación, lo constituye la carga que pesa sobre
cabeza de la parte que alegue una afirmación de hecho, de demostrar tal afirmación, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; y sin duda alguna, era una carga de la parte demandante demostrar el incumplimiento de la obligación en la que presuntamente incurrió la parte demandada, lo cual no logró la referida parte en el decurso del proceso. En este caso, no existiendo plena prueba de los hechos articulados por la parte accionante en las actas procesales, mal puede este Tribunal proveer de conformidad sobre lo peticionado, sino por el contrario, es deber de este Órgano
J urisdiccional fallar a favor de la parte demandada, por imperio de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa interpuesta por el ciudadano PEDRO DANIEL PIÑA DÍAZ, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE FUENMAYOR LEON y ADELKIS MAITE PIRELA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados, conforme a los argumentos de hecho y de Derecho vertidos en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-