Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-3629-2011, constante de setenta y siete (77) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurren por ante este Juzgado, las abogadas en ejercicio YRAMA FERNÁNDEZ ABREU Y YUJANI GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 46.465 y 85.256, respectivamente, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el fecha 21 de julio de 2011, anotado bajo el N° 78, tomo 90 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo de este domicilio, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.979, de fecha 26 de julio de 1969, a instaurar formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil PROCESADORA AQA MAR, SOCIEDAD ANONIMA (AQAMAR, S.A), debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre del 2003, bajo el N° 55, tomo 31-A y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.


El Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones previo a resolver su admisión:

I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ha incoado una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AQA MAR, SOCIEDAD ANONIMA (AQAMAR, S.A), en virtud de un alegado incumplimiento en un Contrato de Préstamo a Interés con la referida sociedad por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.295.000,00), debiendo resaltar este Juzgador, que quien ha incoado la acción descrita, esto es, el CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), es –a tenor de la norma contenida en el artículo 142 de nuestra Constitución Nacional es un Instituto Autónomo sujeto a control del Estado, aserción útil a los fines de la nueva Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -gaceta oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 7, de los entes y órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3 “Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”. Negritas del Tribunal.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas –que versen o no sobre contratos administrativos- propuestas por o en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponden a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.


Asimismo, establece la novísima Ley Orgánica que rige la materia en su artículo 25, referido a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 2°, “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, , ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan partición decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por las abogadas en ejercicio YRAMA FERNÁNDEZ ABREU Y YUJANI GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AQA MAR, SOCIEDAD ANONIMA (AQAMAR, S.A), demanda estimada en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 1.610.740,76), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que actualmente equivalen a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.280.000,00), ya que la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 76,00). ASÍ SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el Instituto Autónomo, CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AQA MAR, SOCIEDAD ANONIMA (AQAMAR, S.A), suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRÉS (23 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.