REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de diciembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 78-A, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados sus estatutos insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de octubre de 2005, bajo el N° 4, tomo 146-A-PRO, contra la compañía recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró improcedente la revocatoria del decreto de medida preventiva emitido el 3 de diciembre de 2010.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a la cual declaró improcedente la revocatoria del decreto de medida preventiva emitido el 3 de diciembre de 2010, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así pues, en el caso de marras se requiere la revocatoria de una sentencia interlocutoria que decretó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, providencia ésta que, no puede considerarse como un acto de mero trámite o simple sustanciación, debido a que a través de la misma, la parte victoriosa pretende asegurar la ejecución del fallo definitivo proferido en la presente causa, teniendo la sentencia de fecha 03-12-10; cuya revocatoria se pretende, el fin de garantizar el resultado del proceso y evitar que se disipe la eficacia de la sentencia definitiva proferida. Aunado a ello, el legislador patrio ha establecido otros medios de defensa para las partes, en caso de que se decretase alguna medida que obrase en su contra, existiendo así, reglas procedimentales específicas al respecto; por lo que mal podría esta Sentenciadora proveer conforme a lo solicitado, cuando requerir la revocatoria del decreto de una medida cautelar, no es la vía legal tipificada para esos casos.
En virtud de los argumentos antes expuestos, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la revocatoria de la sentencia interlocutoria No. 10.775 de fecha 03-12-2010, emanada de este Juzgado, por cuanto la misma no constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, su revocamiento produciría un gravamen irreparable; aunado a que no es la vía judicial idónea prevista como medio de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa. En consecuencia, se ratifica en cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada (…). Y ASÍ SE DECIDE.
(Resaltado del Tribunal de origen)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman esta pieza de medidas remitida en original a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que el día 30 de noviembre de 2010 se presentó el abogado JESÚS SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.329, como mandatario judicial de la parte actora la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 15B, situado en el décimo quinto piso del edificio Residencias Portofino construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 2 (El Milagro) entre calles 74 y 75, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: la respectiva fachada del edificio; Sur: con apartamento 15A, hall de circulación, fosa del ascensor de servicio y la escalera principal; Este: la respectiva fachada del edificio con vista a la avenida 2; y Oeste: con la correspondiente fachada del edificio; inmueble propiedad del ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, en su carácter de avalista, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público, del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 2008, bajo el N° 6, tomo 26, protocolo 1°.

El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal de Municipios a-quo emitió decisión decretando la medida cautelar supra solicitada. A continuación, para el 28 de abril de 2011 el apoderado judicial de la sociedad demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA, C.A., presentó escrito en el que, luego de citar doctrina y jurisprudencia, concluye que las medidas preventivas no pueden decretarse luego de la emisión de la sentencia definitiva y menos con posterioridad a que haya quedado definitivamente firme, siendo procedente en esa etapa es el decreto de las medidas ejecutivas, ya que -según sus afirmaciones- lo contrario conllevaría una subversión de las formas procesales, del debido proceso, y además de su derecho a la defensa siendo que una vez dictada la sentencia definitiva condenatoria el requisito de la presunción del buen derecho se convierte en certeza jurídica para el juzgador, resultando imposible en estos casos el ejercicio de la oposición. Por todo ello manifiesta que impugna de nulidad el decreto de la medida cautelar dictada por no ser procedente en la etapa procesal de ejecución de sentencia que se encuentra la causa, y además, que se proceda a revocar la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por su parte, el represente judicial de la sociedad actora mediante escrito fechado 2 de mayo de 2011, expresó que la referida solicitud de nulidad y revocatoria era extemporánea en aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, el Juzgado de Municipios a-quo dictó la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 4 de mayo de 2011 por el mandatario de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada NOEMÍ CAPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, luego de la exposición de unos antecedentes procesales y de los argumentos tanto de la sociedad accionada-apelante como de la juzgadora de municipios en la resolución recurrida, afirmó que ésta no podía considerarse como un acto de mero trámite siendo que a través de ella lo que se pretende es asegurar la ejecución del fallo definitivo proferido en la causa originaria, busca garantizar el resultado del proceso y evitar que se disipe la eficacia de dicho fallo, adicionando que, requerir la revocatoria del decreto de una medida cautelar no es la vía legal tipificada, solicitando por todo lo anterior la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida.

El abogado ANDRÉS VIRLA representante de la sociedad demandada, reiteró los mismos alegatos expuestos en su escrito del 28 de abril de 2011 ya referenciado en el presente fallo, y además destacó que la jueza a-quo había cometido un error de derecho en la sentencia recurrida al establecer que lo que ejercía esta parte era la petición de revocatoria conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando -según su dicho- en ningún momento fue anunciado ello y tampoco la referida norma fundamentó el pedimento, por ende establece que lo solicitado fue la nulidad absoluta de la resolución apelada y la consecuente revocatoria de la medida decretada, bajo el fundamento de la violación del orden público procesal al considerar que en la etapa de ejecución de sentencia no podían decretarse medidas cautelares, sino que debían solicitarse antes de dictada la decisión de mérito y de su puesta en ejecución, insistiendo en que la oposición resultaba ineficaz porque la operadora de justicia ya había manifestado su opinión al fondo del litigio en esa sentencia definitiva; en derivación, solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución apelada y en consecuencia se deje sin efecto la medida preventiva decretada.

En la etapa de presentación de observaciones contra los informes supra singularizados, igualmente ambas partes presentaron sus escritos correspondientes, y en el caso de la parte accionante expresa en cuanto al alegato de su contraparte sobre la oportunidad para el decreto de las medidas, que las mismas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena estableciendo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las medidas nominadas que pueden ser decretadas en cualquier grado y estado de la causa.

En cuanto al vicio o error de derecho de la Jueza a-quo que manifiesta la demandada así como sobre lo verdaderamente solicitado, alega que en el petitorio de su escrito la parte apelante sí solicitó la revocatoria de forma expresa y también la nulidad del decreto cautelar, y al respecto, reitera los mismos argumentos expuestos en sus informes y adiciona que la solicitud de nulidad era extemporánea de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente considera que tal comportamiento de la referida parte accionada se traducía en fraudulento según el ordinal 1° del artículo 170, ordinal 1° del parágrafo único de la misma norma, y el artículo 17 todos del mismo Código, solicitando -según su criterio- se le haga la advertencia que ante la insistencia de esa postura sería sancionada conforme a la ley.

Por su parte, la sociedad demandada requirió fueran desechados los argumentos expuestos en los informes de su contraparte por expresar que se ejerció fue la revocatoria a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo que lo que se solicitó fue la nulidad absoluta del auto que decreta la providencia cautelar que no puede ser convalidable, debiendo ser revocada o levantada la medida al ser ineficiente para ese estadio procesal en que fue dictada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 2 de mayo de 2010, conforme a la cual, el órgano jurisdiccional de municipios declaró improcedente la revocatoria del decreto de medida preventiva emitido el 3 de diciembre de 2010; evidenciándose asimismo, de los informes presentados, que el recurso de apelación incoado deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada respecto a la mencionada declaratoria al manifestar que ella no solicitó la revocatoria del decreto cautelar sino su nulidad con la consecuente revocatoria de la medida estimando que la misma no puede ser decretada en la etapa de ejecución de la sentencia, reiterando así su solicitud de nulidad.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede este Jurisdicente Superior a resolver la controversia planteada en la presente incidencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide de la lectura de las actas que conforman este expediente, que en la presente incidencia cautelar la parte actora el día 30 de noviembre de 2010 solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de avalista que garantiza la obligación principal exigida en el juicio primigenio, y posteriormente, expresamente el día 3 de diciembre de 2010 la sentenciadora de municipios a-quo resolvió decretar la misma, lo cual fue refutado por la parte demandada mediante escrito fechado 28 de abril de 2011, que originó la resolución que hoy es objeto de apelación, alegando que las medidas cautelares no podían decretarse después de dictada la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, se constata de las copias consignadas por la misma parte accionada en esta segunda instancia sobre actos procesales de la pieza principal del expediente de la causa, que el Juzgado de Municipios en efecto emitió su sentencia de mérito el 5 de noviembre de 2010 declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada y, ordenando a la sociedad demandada al pago de una cantidad determinada de dinero por concepto de capital adeudado. La misma se puso en estado de ejecución por medio de la emisión del decreto de ejecución voluntaria proferido el 30 de noviembre de 2010 conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Del resumen cronológico de estas actuaciones no caben dudas para este Jurisdicente Superior evidenciar que la parte accionante procedió a solicitar un decreto cautelar el mismo día (30 de noviembre de 2010) en que el órgano jurisdiccional profirió el decreto de ejecución de la sentencia definitiva en consonancia con su solicitud establecida en diligencia del 25 de noviembre de 2010 (folio N° 65 del presente expediente), es decir, en la misma oportunidad en que se colocaba en estado de ejecución la sentencia, que constituye la última etapa del proceso, lo que generó la inconformidad de la parte demandada por considerar que dentro de esa etapa no podían decretarse medidas cautelares “…puesto que en la referida etapa procesal, sólo resulta procedente dictar las Medidas Ejecutivas (sic) correspondientes…” (cita del escrito del 28 de abril de 2011 y de los informes de segunda instancia).

Sin embargo, el Tribunal de Municipios a-quo alejado de resolver la procedencia o no de tal afirmación pasó a emitir resolución considerando que frente a la solicitud de revocatoria de la parte accionada surgía su declaratoria de improcedencia por estimar que el decreto cautelar del 3 de diciembre de 2010 no era un auto de mero trámite o sustanciación que podía ser revocado a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe advertir este Tribunal de Alzada que no es conteste con el criterio expuesto por la Jueza de municipios a-quo de valorar la defensa de la parte demandada como una solicitud de revocatoria del fallo que decretó la medida preventiva en la causa (y por ende tampoco es conteste con la parte actora sobre un supuesto comportamiento fraudulento al respecto de la accionada), pues claramente se verifica del escrito de fecha 28 de abril de 2011 que dicha parte lo que persigue es la nulidad del referido decreto cautelar y posteriormente exige que sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, es decir, que ataca por nulidad absoluta la resolución del 3 de diciembre de 2010 donde se decreta dicha medida y por ende requiere la revocatoria de la medida específicamente y no del decreto como erróneamente considera la a-quo, en otras palabras la sociedad accionada en virtud de la considerada nulidad pretende que en derivación se levante o suspenda la cautelar. En consecuencia, no puede resultar aplicable el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y tampoco entrar a desechar la solicitud de parte, como hizo la juzgadora de municipios, expresamente bajo tal fundamento normativo, aunado a que el juez es el conocedor de derecho (principio iura novit curia) y no puede vedar la justicia por formalismos inútiles en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pese a la anterior apreciación, debe pasar este Juzgador Superior a resolver definitivamente sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad del decreto cautelar que hace específicamente la parte accionada, y en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La medida cautelar, según CALAMANDREI “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”, ello tiene su fundamento en el entendido que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

En consonancia con ello se desprenden dos características importantes de las medidas como la instrumentalidad y la judicialidad, desarrolladas según RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE al entender que para el caso de la primera característica, la medida atiende a un sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, y para la segunda, que “…estando al servicio de la providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tiene conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia”.

El mismo autor en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas, 2004, página 265, ha explicado la función de tales providencias cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el artículo 588 es expreso al establecer que:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación de la citada norma, continuando con la cita del mencionado libro de RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, acogido por la misma parte demandada, considera este autor en la página 273 que la oportunidad para el decreto de la medida cautelar va “Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo…”.

Se tiene pues que, de conformidad con el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que la oportunidad en que se pone en estado de ejecución la sentencia también es un estado procesal es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Como bien fue establecido las medidas cautelares persiguen el fin de asegurar las resultas o ejecución de la sentencia de mérito a través de su correspondiente ejecución con la entrega del bien que se mande a restituir en la sentencia o el embargo ejecutivo de muebles o inmuebles para cuyos fines se librará el mandamiento de ejecución regulado por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente cuando se pasa a esa fase de ejecución ya la medida no sería preventiva sino que se convertiría en ejecutiva para satisfacer lo condenado en el fallo definitivo, resultando ilógica la posibilidad que se pudiera dictar una nueva cautelar ya en esa oportunidad, sin embargo cabe distinguirse que dentro de la etapa de ejecución se presentan claramente dos tipos: la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa. En la primera el tribunal simplemente ordena a la perdidosa la ejecución de lo dictaminado en la sentencia para que lo haga dentro de un plazo de forma voluntaria, mientras que en la segunda, ante la omisión del cumplimiento voluntario, se libra el mencionado mandamiento de ejecución que se traduce en la definitiva ejecución del fallo de mérito en la forma ya referida.

En la ejecución voluntaria, la medida preventiva que se haya decretado en la causa aún no puede pasar a ser ejecutiva pues todavía la parte perdidosa tiene un plazo para cumplir voluntariamente sin necesidad de que sea ejecutada medida alguna, pero en la ejecución forzosa, es ante el incumplimiento de la misma parte que ya es un deber proceder a ejecutar la medida. En síntesis se tiene que dentro de la oportunidad para la ejecución voluntaria la parte aún puede tener la posibilidad de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y en ese tipo aún no podríamos hablar precisamente de una verdadera ejecución sin que primero se espere que la perdidosa verdaderamente cumpla. Una vez cumplida de forma voluntaria con la orden es que se podría hablar que ha habido verdadera ejecución. De allí que la referenciada doctrina interprete que la medida cautelar podrá decretarse sino hasta el momento específico en que se vence el plazo del cumplimiento voluntario, ya que dentro de esa oportunidad aún tiene cabida la finalidad de las medidas como es asegurar que las resultas de la sentencia se cumplan.

En consecuencia, determina esta Superioridad que la fase de ejecución del juicio es también un estado procesal en el que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se pueden dictar medidas cautelares, claro está que su límite estará comprendido desde la oportunidad en que una medida deba convertirse en ejecutiva, que lógicamente sólo será cuando se ordene la ejecución forzosa por falta de cumplimiento voluntario, donde nace la necesidad de hacer uso de una medida para poder obligar a la parte a ejecutar o cumplir lo dictaminado y así satisfacer las pretensiones declaradas procedentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, evidenciado como fue que la parte accionante peticionó el decreto de una medida preventiva el día 30 de noviembre de 2010, es decir el mismo día en que se dictó el decreto que ordenó la ejecución voluntaria por parte de la sociedad demandada, el cual se vencería para el 7 de diciembre de 2010 siendo que se le concedieron sólo cinco (5) días a la parte, aunado al hecho que el Tribunal de Municipios procedió a decretar la cautelar en fecha 3 de diciembre de 2010, esto es antes del vencimiento de la ejecución voluntaria, en sintonía con las apreciaciones precedentemente esbozadas, no caben dudas para quien hoy decide que tanto la solicitud de la medida como su decreto sub litis fue efectuado dentro de la oportunidad o estado aún permitido acorde con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que pudiera hablarse del deber de pedir medida ejecutiva que sólo sería procedente en el caso que la parte demandada no cumpliera voluntariamente, no siendo el caso para la fecha en que se solicitó y decretó la cautelar pues que consta de las copias consignadas por la demandada que se dictó mandamiento de ejecución forzosa para el 14 de diciembre de 2010 (folio N° 68 del presente expediente). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, la nulidad peticionada por la parte accionada con la consecuente revocatoria de medida cautelar debe igualmente declararse IMPROCEDENTE pero bajo los fundamentos de fondo supra expuestos y no por el criterio establecido por el Juzgado de Municipios a-quo, lo que origina irremediablemente la necesidad de CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional, dimanando a su en la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la referida parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DE INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial ANDRÉS VIRLA, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 2 de mayo de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida resolución de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la resolución apelada de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. BERTHA CARRILLO POLO










LGG/bc/mv