REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3449-11 DECISIÓN Nº 480-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZALEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS.
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: LUZ CELINA VARGAS SOLANO.

En el día de hoy, martes trece (13) de septiembre de 2011, siendo las doce y cinco horas del medio día (12:05m), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. MARIA T. GONZALEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes figuran como imputados en este acto, quienes se encuentran asistidos por la ABG. NORCA RIOS, previamente juramentada según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, apodado el chacal, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA apodado el Guajiro, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día 12-09-11, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Tercera Compañía, quienes se encontraban en el puesto de comando de Cachirí, cuando se presentó la ciudadana victima LUZ CELINA VARGAS SOLANO, manifestando que había sido abusada sexualmente por seis sujetos entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados en este acto, aportando en esa oportunidad los nombres y las características de cada uno de ellos tanto de los adolescentes como de los adultos, así también señaló que el lugar de los hechos había sido el sector los cachos, específicamente en el río Cachiri al fondo de las viviendas, que en ese lugar la habían llevado a la fuerza mediante golpes y amenazas con armas de fuego y armas blancas, y que una vez estando allí le taparon la boca, la siguieron golpeando y todos llegaron a penetrarla en varias oportunidades, acto seguido los autores del hecho se fueron del lugar en un colectivo de la línea cachiri Maracaibo, manifestando igualmente que de volver a verlos los reconocería de inmediato, motivo por el cual los efectivos salieron de comisión con la finalidad de localizar a los mismos logrando detener el colectivo en el cual estos iban en el sector la Curva de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, una vez en dicho vehículo identificaron a los ocupantes del mismo logrando detener preventivamente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, apodado el chacal, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, estos informaron a los efectivos militares que los otros sujetos involucrados se encontraban en las viviendas denominadas los cachos ubicada en el Barrio 24 de Julio, por lo cual se trasladan al lugar y logran aprehender a los ciudadanos adultos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA REYES, RAFAEL VÁSQUEZ, y ALEXANDER GONZALEZ, quienes fueron trasladados igualmente al comando de la Guardia Nacional correspondiente, igualmente se debe dejar constancia que la ciudadana victima señalo tanto a los adolescente como a los ciudadanos adultos antes nombrados como aquellos quienes a escasos momentos habían abusado sexualmente de ella. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, tales como los Exámenes Médicos Legales correspondientes, además de que, se imponga a los adolescentes, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de la victima quien además de haber sido abusada sexualmente fue amenazada de muerte con arma de fuego y arma blanca, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la libertad sexual y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, como lo es el delito de VIOLACIÓN, aunado al hecho de que consta en actas un señalamiento expreso por parte de la victima hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho que hoy nos ocupa, evidenciándose de esta forma que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima quien fue amenazada de muerte y vulnerada en su sexualidad, y por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, existiendo también fundado temor de que los adolescentes obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. Por ultimo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel oscura, orejas pequeñas abiertas, cejas escasas cortas, nariz pequeña ancha, boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela de color blanco y mangas de color azul, Jean blanco prelavado y zapatos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Así mismo el segundo imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, tez morena, orejas medianas, nariz perfilada, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de rallas blancas y verdes, jeans de color negro prelavado y gomas de color blancas. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto crespo, ojos negros, piel morena clara, orejas medianas, cejas medianas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, presenta una pequeña cicatriz en la parte baja del ojo izquierdo, no presenta tatuajes visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter mangas largas de color de color azul y blanca, short de color blanco y zapatos deportivos de color blancos, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NORCA RIOS, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud realizada por la representante del ministerio Publico esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadana Jueza se aparte de los solicitado y le conceda a mis defendidos una de las medidas menos gravosas de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta defensa que las actas carecen totalmente de elementos de convicción que puedan determinar que mis defendidos son los autores o participes del hecho que se le imputa ya que se evidencia muy claramente de actas que existen ciertas contradicciones entre la denuncia y la entrevista que se le realizo a la supuesta víctima ya que la misma manifiesta en el acta policial que los supuestos hechos ocurrieron en un río pero en la entrevista manifiesta que los supuestos hechos ocurrieron detrás de una vivienda, aunado a esto esta defensa observa que no se dejan constancia de los testigos que puedan dar fe de lo dicho por la supuesta victima, esta defensa también considera que no están llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos y sus familiares tienen arraigo en el País, considere también ciudadana Jueza que mis defendidos nunca han estado involucrados en un acto delictivo y que estos actualmente están trabajando y estudiando y cuentan con el apoyo familiar y como quiera que el fin del proceso de niñas, niños y adolescentes es meramente educativo complementado por el apoyo familiar, así mismo invoco para mis defendidos el principio de presunción de inocencia y afirmación a la Libertad, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión de los adolescentes de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación de los adolescentes presentes en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión de los adolescentes imputados, estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender a los adolescentes presuntos responsables de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éstos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente ejecutaron un acto carnal en contra de la ciudadana víctima Luz Celina Vargas Solano. Al respecto, para llegarse a la conclusión anterior se cuenta con la denuncia de fecha doce (12) de septiembre de 2011, formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Tercera Compañía – Cachiri, por la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, cursante en el folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, donde la referida ciudadana expuso: En el día de ayer 11 de Septiembre del 2011, me encontraba en el Centro Familiar la VEGITA, el cual se encuentra ubicado en la carretera vía a cachiri, antes de llegar al puente, en compañía de una amiga de nombre PATRICIA, desde la mañana, ella se fue y yo me quede en el negocio, en horas del almuerzo, se me acercó un muchacho y se me presentó y este me dijo que a él lo apodaban WALY y que su nombre era RAFAEL VASQUEZ, este me preguntó por mi amiga y yo te dije que se había ido, entonces este me dijo que si lo quería acompañar para tomarse unas cervezas y yo le dije que no había problema y nos sentamos en una mesa, en horas de la tarde este muchacho me invito para su casa que estaba en los cachos y que después de tomarnos unas cervezas él me traería de nuevo para el negocio, yo le dije que no que era muy tarde, el siguió insistiendo y me convenció, nos fuimos para los cachos y no llegamos a su casa, si no que me llevó a la casa de un amigo de él y en ese momento salió la esposa del muchacho y ésta le dijo que su esposo no iba a seguir bebiendo, nos sentamos un rato, pusimos música y al rato nos fuimos para la casa de otro amigo de el de nombre ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, que apodan el CHANDE, al llegar a la casa del chander, este se encontraba en compañía de otros sujetos que se llaman NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA el que apodan CHACAL y otro que es menor de edad que lo apodan el GUAJIRO que se llama NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y otro que apodan PINGOLITA, al llegar allí WALY me dejó y se fue, éste me dijo que lo esperara que ya el regresaba y nunca regresó, yo al ver la hora me empecé a preocupar y le dije al chande que yo me iba sola y éste me respondió que no que esperara a WALY que ya él venía, pero yo le dije que no que yo me iba y fue entonces que ellos me dijeron que yo no iba para ninguna parte porque ellos iban a estar conmigo quisiera o no, porque yo les gustaba y no era de esa zona, ellos me empezaron a golpear y a jalarme el pelo y me sacaron de la casa por la parte del frente y me llevaron a la fuerza para un río que está por la parte de atrás de la casa, estaba cerca de la casa, me tacaron la boca y yo gritaba AUXILIO AUXILIO, ellos me tacaron la boca y me dijeron que no gritara, porque los iban a escuchar, entre todos me quitaron la ropa que yo cargaba que era un jeans de color azul y una blusa rosada, y fue entonces que entre todos me violaron, no puedo decir quien fue primero, porque estaba oscuro, pero todos estuvieron conmigo varias veces, una vez que ellos estuvieron conmigo a la fuerza, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA REYES, le dijo a los demás que me dejaron que ya estaba bueno, fue entonces que el CHACAL, dijo que no que tenían que matarme porque después los iba a denuncia, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le dijo que no que ya estaba bueno, y el que apodan PINGOLITA, sacó un revolver y dijo que me iban a pegar un tiro, fue entonces que el CHACAL le volvió a decir que no que mejor con el cuchillo porque después se iba a escuchar el tiro, en ese momento llegó un señor que no sé quién es y les dijo que si estaban locos, que me dejaran tranquila, que hasta cuando ellos iban hacer esas cosas en el pueblo, y el CHACAL volvió a decir que me mataran con el cuchillo y que me llevaran para el otro lado del río para así no se escuchara nada, al rato llego un señor moreno gordo y les dijo que me dejara tranquila que siempre ellos estaban haciendo esto por aquí, me pasaron para el otro lado del río al rato se escucharon los perros ladrando y unas voces de unos señores que era guajiro y un muchacho de piel clara y empezaron a discutir con los que me estaban violando y éstos al ver que estaban llegando gente, salieron corriendo y me dejaron tirada en el suelo, uno de estos señores me sacó del río y me llevó a su casa y me presentó a su esposa, me dio ropa y me dijo que ésto no se podía quedar así, que fuera al comando de la Guardia a poner la denuncia. A eso de las 11:00 horas de la mañana me presente en este comando y formule la respectiva denuncia. Es todo. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa a los adolescentes de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con la denuncia antes aludida, en la cual la víctima claramente narra como sucedieron los hechos, refiriendo que dos de los sujetos que ejecutaron un acto carnal en su contra sin su consentimiento responden a los nombres de los adolescentes de autos, siendo que en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los mismos, la cual cursa en el folio cinco (05) y seis (06) de la causa, la víctima claramente señala a los adolescentes como participes de los hechos que denunciara. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, contra el derecho a la libertad sexual de la víctima, la cual fue agredida por los autores de los hechos e incluso amenazada de muerte, en criterio de esta Juzgadora, en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor de los imputados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. Finalmente, en cuanto a los alegatos de la defensa de que no hay suficientes elementos para inculpar a sus defendidos, para este Tribunal tiene gran peso la denuncia de la víctima y el señalamiento que ésta hace en contra de los adolescentes como autores de los hechos, siendo que será la investigación la que determinará si existieron testigos que puedan corroborar los hechos denunciados por la víctima o no, no obstante caracterizarse este tipo de delitos por la clandestinidad, donde generalmente las víctimas son las únicas que pueden dar fe de la ocurrencia de los mismos. SEXTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y treinta del medio día (12:30m)., Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY HERNANDEZ LÓPEZ

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. NORCA RIOS
EL IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




EL IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA MERCADO




LA SECRETARIA



ABOG. MARIA T. GONZALEZ

MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3449-11.