REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3465-11 DECISIÓN Nº 510-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RÍOS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (ADOLESCENTE).

En el día de hoy, sábado veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asistido por la Abogada en ejercicio NORCA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.147, y con domicilio procesal en: C.C Puente Cristal, planta alta, Local L 86, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6454940, previamente juramentada según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, el día de ayer 23-09-2011, Aproximadamente a las 2:35 horas de la tarde, a raíz de una denuncia interpuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien manifestó que aproximadamente a las 10:00 de la noche, del 22-09-2011, cuando regresaba para su casa en compañía de su amigo de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, luego de retirarse del estadio de fútbol, ubicado en el sector Corito, de repente sintió un botellazo cerca de sus pies, y cuando voltea para ver que pasaba, observó a un adolescente que conoce y se llama NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 14 años de edad, y cuando se le acercó para reclamarle el adolescente le sacó de pronto un pico de botella de vidrio y con ella, le ocasionó unas heridas en los brazos derecho y izquierdo, de inmediato su amigo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, paró un vehículo y lo llevó para un CDI que se encuentra ubicado en el sector San Andrés de la Villa del Rosario, motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, inician las investigaciones relacionadas con la causa I-777.348, por uno de los delitos contra las personas, y salen en comisión en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por figurar como denunciante en la presente causa, hacia el sector Coritos, cerca del Estadio de Fútbol, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para realizar la inspección del sitio de los sucesos y realizar la aprehensión del adolescente denunciado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como investigado en la presente causa, después de que realizaron los funcionarios la inspección del sitio se trasladaron hasta el sector La Cruz, detrás del Liceo Maria Cándida de Jesús, calle y casa sin número, donde el adolescente denunciante les indicó a los funcionarios la casa donde se encontraba el adolescente que lo había lesionado, donde luego de efectuar los funcionarios varios llamados a la vivienda, fueron atendidos por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien le manifestaron el motivo de su presencia en la vivienda, respondiendo la ciudadana que la persona solicitada era su hijo, quien se llama NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 14 años de edad, donde los funcionarios le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico en su poder, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en presencia de su progenitora, acto seguido le fueron leídos sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo la Sub Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, remite al adolescente denunciante a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, para que le practicaran los exámenes Médico Legal, un reconocimiento Físico, donde fue reconocido por la Doctora Lisbeida Rodríguez, Médico Forense, la experto profesional I, donde le diagnosticó Heridas contuso cortante, de carácter médico legal leve, sana en un lapso de 10 días aproximadamente, salvo complicaciones, tiempo de curación 08 días, sin trastornos de la función, sin cicatriz y con asistencia médica. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi-pobladas, piel oscura, orejas medianas, nariz ancha pequeña, boca mediana, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un pantalón jean, una chemisse manga larga de color verde con rayas blancas y unos zapatos de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada la ABG. NORCA RÍOS, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, así mismo solicito que las presentaciones de mi representado sean lo mas amplias posibles, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ya que de los hechos antes narrado por la representación fiscal, se desprende que presumiblemente el imputado le produjo un sufrimiento físico a la víctima en perjuicio de su salud, al causarle unas lesiones que de acuerdo al reconocimiento médico que se le hiciere a la víctima, sanan en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones, con asistencia médica, calificación ésta que pudiera variar en la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, lo que se extrae fundamentalmente del acta de investigación penal que obra en el folio seis (06) y su vuelto de la causa, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Villa del Rosario luego de que la víctima lo señalara como la persona que le había ocasionado unas lesiones en su cuerpo con un pico de botella. Por otra parte, se cuenta con la denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, por el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, donde la misma señaló: “Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer, aproximadamente a las 10:00 hora de la noche, cuando regresaba a mi casa en compañía de mi amigo de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, luego de retirarnos del estadio de fútbol ubicado en el sector Corito, cuando de pronto siento un botellazo cerca de mis pies cuando volteo para ver que pasaba observo a un chamo quien se llama NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, apodado "EL PECHECHE", de unos 14 años de edad, cuando me le acerco para reclamarle este sacó de pronto un pico de botella de vidrio y con ella me ocasionó una herida en los brazos derecho e izquierdo, mi amigo paró un carro y me llevó para el CID ubicado en san Andrés, donde me agarraron 50 puntos; motivo por el cual me vine a este despacho a denunciar, es todo". Así mismo, en el folio nueve (09) del expediente, cursa entrevista rendida por el ciudadano RUBEN JOSE CARO PAZ, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Villa del Rosario, testigo presencial de los hechos, quien corrobora lo expuesto por la víctima en su denuncia. Por otra parte, en el folio cinco (05) del expediente, cursa Informe Medico Forense practicado al ciudadano víctima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, practicado por la Doctora Lisbeida Rodríguez, Médico Forense, la experto profesional I, donde la misma le diagnosticó a la víctima que ésta presentaba Heridas contuso cortante en brazo derecho e izquierdo, las cuales eran de carácter médico legal leve, sana en un lapso de 10 días aproximadamente, salvo complicaciones, tiempo de curación 08 días, sin trastornos de la función, sin cicatriz y con asistencia médica. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a quien se le afectó su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS, y literal “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A No Comunicarse con la adolescente víctima. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes veintiséis (26) de septiembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, ordenándose su entrega a su representante legal presente en sal en este acto. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PRIVADA



ABG. NORCA RÍOS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3465-11
VP02-D-2011-000832
Investigación Fiscal 24-F31-360-11