REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Cinco (05) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3439-11 DECISIÓN Nº 470-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZALEZ
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES.
VICTIMAS: PERSONA POR IDENTIFICAR.

En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Septiembre de 2011, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 PM) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a solicitud incoada por la Fiscal Especializada Auxiliar 31° del Ministerio Público, ABG. DIGLENYS MARRUFO, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes figuran como imputados en este acto, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos que no, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público N° 01 (E), ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien es la representante legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, adolescentes estos que fueron aprehendidos en fecha cuatro (04) se septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Patrulla Vehicular de la Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 93 Padilla con avenida 17, en el momento en que el oficial JOSÉ SÁNCHEZ, placa 1937, se reportó a través de la Central de Comunicaciones solicitando apoyo a la unidad mas cercana, ya que se estaba suscitando un robo en progreso en el frente del deposito de licores El Cardenal, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al lugar, donde al llegar pudieron observar que el referido funcionario tenía restringido a dos adolescentes, con las siguientes características: El Primero, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, quien vestía para el momento suéter tipo franela de color blanca, short de color blanco y azul, una gorra de color negro con letras rojas y calzado de color negro. El segundo; de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,65mts de estatura, quien vestía una Camisa tipo Chemise de color blanco a rayas horizontales de color rosada, Jean de color negro, calzado deportivo de color negro y blanco, quienes presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano que se encontraba en el lugar quien se retiro del sitio del suceso negándose a formular alguna denuncia, de igual manera se observó al lado del primer adolescente un facsímil de un arma de fuego (pistola) de color negro, razón por la cual los funcionarios les notificaron que de forma voluntaria exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primer adolescente tenía en el short, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo un celular de color blanco y negro y el segundo adolescente se le encontró en el bolsillo trasero derecho, un pico de botella impreso con el logo de regional Light y en su bolsillo delantero izquierdo un celular de color gris, por todo anterior los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, trasladándolos posteriormente hasta el Centro de Coordinación Policial Noreste, donde quedaron identificados como el primero NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad y el segundo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, a quienes les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, con respecto a los objetos incautados presentaron las siguientes características: un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8310, color blanco y negro, serial: L6ARBN40GW, con su batería sin serial visible con un protector de material plástico de color negro; un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6150, color gris y verde, serial: 007CYMR0025187, con su batería sin serial visible, con un estuche de material de cuero de color negro; un facsímil de arma de fuego (pistola), color negro, material plástico, con las siglas impresa OMEGA, un pico de botella de material de vidrio, con las siglas impresa REGIONAL LIGTH, quedando los mismos bajo custodia en la sala de evidencias. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, como lo es la ubicación de la víctima y posibles testigos del hecho, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, toda vez que si bien es cierto el delito por el cual se están siendo presentados los adolescentes en este acto amerita como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que el Ministerio Público cuenta con un acta policial de la que se evidencia la presunta comisión del delito en referencia, pero no obstante ello, faltando aún recabar la denuncia de la víctima, elemento de convicción indispensable para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,66 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones claros, piel morena, orejas medianas abiertas, cejas escasas, nariz mediana, labios medianos, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela blanca, short de color azul con rojo y gomas negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO, DESEO DECLARAR, es todo”; y el segundo de los adolescentes manifestó ser y llamarse como queda escrito: DARWIN ENRIQUE SEMPRÚN SOTO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas abiertas, cejas escasas, nariz mediana, labios medianos, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela de color rosado con rayas blancas, jeans de color negro y gomas negras con blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO, DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado N° 01 (E), ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN quien expuso: “Revisadas las actuaciones del presente asunto, esta defensa solicita se le otorguen a mis defendidos una medida cautelar contenida en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, el cese de la aprehensión de los mismos, la entrega a sus representantes legales, se siga por el procedimiento ordinario, y por último solicito copias simples del acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha cuatro (04) se septiembre de 2011, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Patrulla Vehicular de la Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 93 Padilla con avenida 17, en el momento en que el oficial JOSÉ SÁNCHEZ, placa 1937, se reportó a través de la Central de Comunicaciones solicitando apoyo a la unidad mas cercana, ya que se estaba suscitando un robo en progreso en el frente del deposito de licores El Cardenal, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al lugar, donde al llegar pudieron observar que el referido funcionario tenía restringido a dos adolescentes, con las siguientes características: El Primero, de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, quien vestía para el momento suéter tipo franela de color blanca, short de color blanco y azul, una gorra de color negro con letras rojas y calzado de color negro. El segundo; de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,65mts de estatura, quien vestía una Camisa tipo Chemise de color blanco a rayas horizontales de color rosada, Jean de color negro, calzado deportivo de color negro y blanco, quienes presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano que se encontraba en el lugar quien se retiro del sitio del suceso negándose a formular alguna denuncia, de igual manera se observó al lado del primer adolescente un facsímil de un arma de fuego (pistola) de color negro, razón por la cual los funcionarios les notificaron que de forma voluntaria exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primer adolescente tenía en el short, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo un celular de color blanco y negro y el segundo adolescente se le encontró en el bolsillo trasero derecho, un pico de botella impreso con el logo de regional Light y en su bolsillo delantero izquierdo un celular de color gris, por todo anterior los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, trasladándolos posteriormente hasta el Centro de Coordinación Policial Noreste, donde quedaron identificados como el primero NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular, de 17 años de edad y el segundo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, a quienes les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, con respecto a los objetos incautados presentaron las siguientes características: un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8310, color blanco y negro, serial: L6ARBN40GW, con su batería sin serial visible con un protector de material plástico de color negro; un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6150, color gris y verde, serial: 007CYMR0025187, con su batería sin serial visible, con un estuche de material de cuero de color negro; un facsímil de arma de fuego (pistola), color negro, material plástico, con las siglas impresa OMEGA, un pico de botella de material de vidrio, con las siglas impresa REGIONAL LIGTH, quedando los mismos bajo custodia en la sala de evidencias. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, conclusión a la que se arriba, ya que aún cuando en actas no consta la denuncia de los hechos por parte de la víctima, en la aludida acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de que un funcionario les reporto que se trasladaran al sitio de la aprehensión ya que se estaba suscitando un robo en progreso. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente los adolescentes despojaron violentamente a una persona sin identificar aún de pertenencias que tenía consigo para el momento de suceder los hechos. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y DARWIN ENRIQUE SEMPRÚN SOTO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido los autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio cinco (05) de la causa, practicada en el sitio de la detención. De igual forma se encuentra, el Registro de Cadena de Custodia, el cual corre inserto al folio seis (06) del expediente, donde se describen los objetos incautados a los imputados. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a una víctima por IDENTIFICAR y por ende la comunidad en general, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la petición fiscal y que aunque por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en razón de que falta un elemento muy importante en esta investigación, como es la denuncia de la víctima, es por lo que se impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS y “E”: La prohibición a concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos imputados en este acto. Se deja constancia que en este estado cada uno de los adolescentes individualmente manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada OCHO (08) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la sede Fiscal las veces que sea requerido, y 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día martes Seis (06) de Septiembre de 2011 y a no ir al sitio donde sucedieron los hechos que se me imputan. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a sus representantes legales. Ofíciese al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DIGLENYS MARRUFO

LA DEFENSA PÚBLICA,




ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LAS REPRESENTANTES LEGALES




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



LA SECRETARIA



ABG. MARIA T. GONZALEZ


MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3439-11 // 24-F31-335-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000717.-