REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 2M-462-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ
FISCALÍA 31° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS CESAR CASTILLO, JANETTE RODRIGUEZ Y VICTOR ORTIZ
DELITO: VIOLACIÓN
VÍCTIMA: LIZ YOLAINIS DEL CARMEN PAZ MACHADO (ADOLESCENTE)


Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 12 del mes y año en curso, por el Abogado CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, en virtud de haber transcurrido tres (03) meses sin que haya concluido el juicio realizado contra su defendido. En tal sentido, encontrándose quien suscribe debidamente autorizada para el conocimiento de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según oficio número 1517-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender solicitudes que versen sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, en atención al contenido de la Resolución número 2011- 0043, de fecha 03/08/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento 546 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Consta en actas que en fecha 08 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, durante las labores de guardia respectivas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, colocando a disposición de este Juzgado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), procediendo el mencionado Tribunal a fijar audiencia oral y reservada para el mismo día, oportunidad en la cual fuere acordada la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), decretándose la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 13 de mayo de 2011, fue recibido ante el mencionado Juzgado de Control, de este Circuito y Sección, escrito acusatorio contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO), procediendo el día 16 del aludido mes y año a fijar la audiencia preliminar, en atención al contenido del articulo 571 de la Ley Especial, celebrándose la audiencia preliminar el día 13 de Junio de 2011, ante el referido Tribunal, acordando dicho Tribunal, entre otros, admitir la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como la admisión de las pruebas que allí se indican, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por el indicado delito, con la consecuente remisión de las actuaciones ante el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, instando, de igual modo, a las partes a su comparecencia al referido Juzgado de Juicio dentro del lapso legal pertinente y asimismo, acordó la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, se evidencia que el día 27 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, acogiéndose al lapso contenido en el articulo 585 de la Ley especial, procediendo a fijar el acto el día 06 de Julio del año en curso, indicando fechas de sorteo, acto de constitución del Tribunal con escabinos y el Juicio Oral y Reservado a realizarse el día 03 de Agosto de 2011, fecha en la cual se dio inicio al mencionado juicio oral, realizada como fuere la constitución el día 18 de Julio de 2011, siendo la última fecha de continuación y recepción de pruebas el día 10 de agosto de 2011, toda vez que el día 11 del mismo mes y año no se efectuó el traslado del adolescente de autos por las razones que se señalan en la causa.

Ahora bien, se observa que a la fecha en la cual fue presentada la solicitud por el Defensor Privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO), no se encontraba vencido el lapso al cual hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, como se mencionó, la prisión preventiva le fue impuesta el día 13 de junio del año en curso en audiencia preliminar realizada con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), no obstante, evidencia este órgano jurisdiccional que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Especial, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Especial, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento, 546 y 581 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día de hoy, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse dicha obligación en la siguiente dirección: Sector Veritas, Avenida 11, casa número 885-36, diagonal al Colegio Joaquín Piña, parroquia Santa Bárbara, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde residen sus progenitores, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Olegario Villalobos, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), actualmente se encuentra interna en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día de hoy a la dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Olegario Villalobos, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento, y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente (NOMBRE OMITIDO), la cual se hará efectiva a partir del día de hoy, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado en (OMITIDO), donde residen sus progenitores, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del joven acusado hasta la sede judicial en esta misma fecha a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Centro de Coordinación Policial Olegario Villalobos, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente (apostamiento policial) e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO: Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Defensa, acusado, progenitores e igualmente a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (E)



ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-17-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ