REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Septiembre de 2.011
201° y 152º

Causa Penal N° C02-24.750-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-2203-2011

RESOLUCION N° 0782 -2.011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA, por parte de la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogada Iraida Rivera, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA, quien fue aprehendido en fecha de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en el Sector Buena Vista, calle 03, cerca de la Cancha Deportiva lado derecho, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Estación Policial, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, una vez que le mismo fuera denunciado por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, quien entre otras cosas manifiesta que el día 22/09/2011, estaba haciendo la cena y se le acerco su concubino y le empezó a decir que ella tenia a otro, ella le dijo que eso era mentira y la golpeo, su hija estaba presente y le dijo que pidiera auxilio ella se acerco para ayudarla y la mordió no le importo que estuviera embarazada luego al rato llego la Policía Regional. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, inserta al folio 03, acta de Derechos leídos al imputado de autos inserta en el Folio (04), acta de denuncia tomada a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, inserta al folio 06, Entrevista inserta en el Folio (07), Inspección Técnica inserta en el Folio (08), Informe Medico inserta en el Folio (09), en razón de los cuales esta representación fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento de la Ley Especial. Es Todo”. Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.975, soltero, albañil, fecha de nacimiento 07/01/52, residenciado en el Sector Buena Vista Vía el aeropuerto, calle 01 con Av. 3 Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por representante del Ministerio Público, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogad IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita la representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Así las cosas, observa esta instancia judicial, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el hecho se produjo el día 22 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en el Sector Buena Vista, calle 03, cerca de la Cancha Deportiva lado derecho, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Estación Policial, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, una vez que le mismo fuera denunciado por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, quien entre otras cosas manifiesta que el día 22/09/2011, estaba en su casa haciendo la cena y su concubino la golpeo, en el Sector Buena Vista, calle 03, cerca de la Cancha Deportiva lado derecho, Santa Bárbara del Zulia, motivos por los cuales se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, por cuanto del acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, inserta al folio 03, acta de Derechos leídos al imputado de autos inserta en el Folio (04), acta de denuncia tomada a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, inserta al folio 06, Entrevista inserta en el Folio (07), Inspección Técnica inserta en el Folio (08), Informe Medico inserta en el Folio (09),, acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 08; considera esta instancia judicial que surgen fundados elementos de convicción para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el 22 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en el Sector Buena Vista, calle 03, cerca de la Cancha Deportiva lado derecho, Santa Bárbara del Zulia, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del imputado CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del imputado de la residencia de la victima, quedando autorizado solo a retirar sus efectos personales, como lo son los instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.975, soltero, albañil, fecha de nacimiento 07/01/52, residenciado en el Sector Buena Vista Vía el aeropuerto, calle 01 con Av. 3 Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento de la Ley Especial. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0.782-2.011 y se ofició bajo el número 3.056-2011.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NEURO VILLALOBOS

El Fiscal del Ministerio Público

ABG. IRAIDA RIVERA.
EL IMPUTADO

CARLOS RAMÓN FRANCO VILLA,

LA DEFENSA Nº 01,


Abg. JOHANNA PINEDA PLATA.
LA SECRETARIA

ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ