REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de septiembre de 2011
201° y 152º
C03-608-2005
24-F16-811-2005
RESOLUCION N° 0792-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOVANY RINCON QUITERO, por parte de la abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, presidida por el Juez Tercero de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, y como Secretario el abogado GELDY PACHECO BRAVO. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, así como del ciudadano JOVANY RINCON QUITERO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de su abogado defensor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FURNMAYOR, Defensor Público Sexto (S), solo para este acto, toda vez que la defensa titular de la causa, es la Defensa Pública 4, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOVANY RINCON QUITERO, quien fuera aprehendido en fecha 09 de septiembre de 2011, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Segunda Compañía – Segundo Pelotón, en momentos que dichos funcionarios se hallaban en el punto de control fijo de Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la población de Orope, sobre la carretera Machiques – Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y observaron un vehículo de transporte público, conducido por el ciudadano LUIS SOCORRO, solicitándole los funcionarios actuantes se estacionara a un lado derecho de la vía, a fin de realizarle un chequeo al vehículo y a los pasajeros, procediendo a solicitar a los pasajeros su cédula de identidad, observando a un ciudadano quien quedó identificado como JOVANY RINCON QUITERO, posteriormente efectuaron llamada telefónica al sistema SIIPOL – TACHIRA, siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño, quien informó que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, por el delito de HOMICIDIO según memorando 771 de fecha 31-08-2005, según oficio N° 890 de fecha 28-08-2005, y según memo 1001 de fecha 09-11-2007, por el delito de Homicidio Intencional, según oficio 1176-2007, de fecha 23-10-2007. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se evidencia que dicha solicitud fue realizada antes de la presentación de imputado, sin haberse requerido la desactivación de la misma, así como que el ciudadano ha cumplido con todas las presentaciones impuestas, es por que se solicita su libertad, debiendo mantenerse las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JOVANY RINCON QUITERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.914.293, residenciado en el Milagro, barrio 27, vía El Llano, casa S/N, Estado Táchira. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (S), quien señaló: “Una vez revisados los libros de presentaciones esta defensa pudo constatar que mi representado ha venido cumplimiento cabalmente con sus presentaciones periódicas por ante este Tribunal Tercero de Control, por tal motivo solicito con el debido respeto se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de igual forma, este Tribunal inste al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi representado. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 07 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANTONIO DOS REYES CABRAL. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado se mantenga la referida medida y se inste al organismo competente a dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 07 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Segunda Compañía – Segundo Pelotón, ese mismo día, en momentos que dichos funcionarios se hallaban en el punto de control fijo de Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la población de Orope, sobre la carretera Machiques – Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y observaron un vehículo de transporte público, conducido por el ciudadano LUIS SOCORRO, solicitándole los funcionarios actuantes se estacionara a un lado derecho de la vía, a fin de realizarle un chequeo al vehículo y a los pasajeros, procediendo a solicitar a los pasajeros su cédula de identidad, observando a un ciudadano quien quedó identificado como JOVANY RINCON QUITERO, posteriormente efectuaron llamada telefónica al sistema SIIPOL – TACHIRA, siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño, quien informó que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, por el delito de HOMICIDIO según memorando 771 de fecha 31-08-2005, según oficio N° 890 de fecha 28-08-2005, y según memo 1001 de fecha 09-11-2007, por el delito de Homicidio Intencional, según oficio 1176-2007, de fecha 23-10-2007. A la par, se advierte que ciertamente sobre el ciudadano hoy presentado recaía una orden de aprehensión por el delito antes referido, y previa solicitud de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, pero la misma fue materializada en fecha en fecha 02-03-2009, Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien colocó al JOVANY RINCON QUITERO, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien a su vez declinó la competencia a este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2009. Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2009, se celebró audiencia de presentación de imputado calificando provisionalmente el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANTONIO DOS REYES CABRAL, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida de los Estado Zulia, Táchira y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, así como el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem. Se evidencia que en la fecha de la presentación de imputado, se obvió dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano JOVANY RINCON QUITERO, por lo que la misma se mantenía vigente para el momento que este fue detenido, sin estar verdaderamente solicitado, ya que no hay motivos por que esto sea así. Posteriormente, le fue ampliado el lapso de presentaciones periódicas de cada 15 a cada 60 días, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EVIDENCIÁNDOSE con esto que el ciudadano JOVANY RINCON QUITERO, ha venido dando cabal y fielmente cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Despacho, tal como se desprende de los libros de control de presentaciones llevados por este Juzgado, por el registro automatizado de control de presentaciones, por lo que mal pudiera este Tribunal mantener la medida de privación de libertad; en vista de tales argumentos, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOVANY RINCON QUITERO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y la prohibición de salida de los Estado Zulia, Táchira y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Se ordena oficiar al C.I.C.P.C., Caracas y Subdelegación San Carlos de Zulia, solicitándole deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOVANY RINCON QUITERO. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y la prohibición de salida de los Estado Zulia, Táchira y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al C.I.C.P.C., Caracas y Subdelegación San Carlos de Zulia, solicitándole deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOVANY RINCON QUITERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANTONIO DOS REYES CABRAL. TERCERO: CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, lo conducente. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0792-2011 y se ofició bajo los Nº 3.131, 3.132 Y 3.133 - 2011.
El Juez de Control,
Abg. Liexcer Díaz Cuba.
La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. DANYCE CEPEDA VASQUEZ,
El Imputado,

JOVANY RINCON QUITERO,

El Defensor Público 6 solo para este acto.,

Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ


EL Secretario,

Abg. GELDY PACHECO BRAVO