REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control

Santa Bárbara de Zulia, cinco 05 de Septiembre de 2011.-
201º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Decisión N° 746-2011. Asunto Penal N° C03-24638-2011

En el día de hoy, lunes cinco 05 de Septiembre del 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), se constituyó en el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta sede judicial el abogado LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Provisorio, actuando como Secretaria Suplente la Abogada ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, para celebrar el acto procesal de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado. En este mismo acto, presente el imputado JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE, quien al ser informado por el Juez de Control sobre el motivo de su presencia y del derecho a ser asistido por un abogado de confianza o en su defecto, por un defensor público, expuso: “Ciudadano Juez, designo en este acto a mi abogado de confianza, LUIS CARDENAS, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. Presente en este Despacho el ciudadano abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Abogado en ejercicio, quien quedó identificado como quedó escrito: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación como defensor del ciudadano JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo.” Una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose en esta sala de audiencia el Fiscal 16 del Ministerio Público, Abog. ISRAEL VARGAS MARCHENA, el imputado JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE, quien fue aprehendido el día 04 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18, Colón, quienes encontrándose de servicio se dirigieron por el sector Caño Negro, calle Principal, específicamente frente a la licorería La Candelaria, visualizaron una persona de contextura delgada, quien vestía un blue jean, franela de color vino tinto con los nombres alusivos de Venezuela, botas deportivas color blanco, quien al notar la presencia de la comisión Policial arrojó una bolsa plástica de color negro a un lado de donde el se encontraba parado, y al realizarle una revisión corporal y al revisar la bolsa arrojada por éste observaron que en el interior ocultaba un arma de fuego tipo escopeta de las denominadas Maicaeras y una vez revisada dicha arma se encontró en el interior der la misma ula recamara o anima, un cartucho calibre 12 milimetros, color azul, de los denominados tres en boca, procediendo a dejar detenido a dicho ciudadano JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, razón por la que solicito la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 19.690.299, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1987, de 24 años de edad, hijo de INIRIDA ARGOTES y PEDRO MONTIEL, sin oficio definido, alfabeta, residenciado en el Sector Janeiro, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada a mi defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas que sean de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- Acta policial de fecha 04-09-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, riela a folio 03 y su vuelto; 2.- Acta de Derechos del Imputado, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente; 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 04-09-2011, inserto al folio seis (06) y su vuelto del expediente. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se llevó a efecto en el momento de ocurrir el hecho, ya que se le incautó en su poder el arma de fuego incriminada, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe la presunción razonable del cometimiento de un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, ello, por existir elementos de presunción en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público del Estado Zulia y Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 19.690.299, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1987, de 24 años de edad, hijo de INIRIDA ARGOTES y PEDRO MONTIEL, sin oficio definido, alfabeta, residenciado en el Sector Janeiro, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del Orden Público, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2 La prohibición de salir del País sin la autorización del tribunal. TERCERO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 746-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,


JHON JAIRO MONTIEL ARGOTE,

EL DEFENSOR PRIVADO,


Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS.

LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL

Asunto Penal N° C03-24638-2011
Asunto Fiscal Nº 24-F16-2045-2011