REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2012-000090.


Parte Actora: ANGEL ENRIQUE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.733.486, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

Abogado Asistente
De la parte actora.- JOHN MOSQUERA Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.134

Parte Demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 2 de febrero de 2012, de donde se desprende como parte actora el ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.




Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador
verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA, desde el 6 de abril de 1992 realizando funciones de Operador de Equipos A, culminando su relación laboral el 24 de enero de 2010 por despido según comunicación verbal realizada por el ciudadano PEDRO LESAMA en su carácter de Gerente General acumulando un tiempo de labores, en el periodo comprendido entre del 4 de octubre de 2004 al 24 de enero de 2010, luego de compactar los días efectivamente laborados de 491 días, es decir, 1 año, 4 meses y 11 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante erradamente indica dos salarios promedios mensuales (Bs. 300,65 y Bs. 258,12), observándose de igual forma que para la determinación del salario normal
promedio mensual la parte demandante divide lo devengado en el mes por 29 días, siendo lo correcto dividirlo por 30 días tal como lo expresa el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, al considerar esta Instancia Judicial por cierto la cantidad de Bs. 7.485,43 como lo devengado por el demandante al mes, al dividirlo entre 30 días se obtiene un salario promedio de Bs. 249,51 y no como erradamente lo calcula la parte actora en Bs. 258,12. Ahora bien, al adicionarle la alícuota correspondiente a las utilidades por Bs. 83,17 y la alícuota correspondiente a la ayuda vacacional por Bs. 6,76, se obtiene un salario integral diario de Bs. 339,44 Determinados los salarios de la revisión realizada por este sentenciador y de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “b”, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 339,44 se obtiene la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.183,10). ASI SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “c”, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 339,44 se obtiene la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.091,6). ASÍ SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “d”, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 339,44 se obtiene la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.091,6). ASÍ SE DECIDE.

4.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: en cuanto a este pedimento se observa que, la parte demandante ambiguamente lo reclama indebidamente, por cuanto una de las características que distingue al Contrato Colectivo Petrolero de la
Ley Orgánica del Trabajo, es la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base al último salario devengado, tal como lo expresa la Cláusula No. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011. Razón por la cual, no se otorga este concepto tal como lo solicita la parte demandante, por cuanto este concepto considera esta Instancia Judicial ya fue debidamente otorgado ut-supra. ASÍ SE DECIDE.

5.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 25, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 249,51, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.485,3). ASÍ SE DECIDE.


6.-) VACACIONES ANUALES: regulado en la Cláusula No. 24, letra “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, se le otorgan 34 días multiplicado por su salario diario de Bs. 249,51 se obtiene la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.483,34). ASÍ SE DECIDE.

7.-) AYUDA VACACIONAL: regulado en la Cláusula No. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, letra “b” se le otorgan 55 días, multiplicado por su salario básico diario de Bs. 44,22 se obtiene la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.432,1). ASÍ SE DECIDE

8.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo contempla el Contrato Colectivo Petrolero en su Cláusula No. 24 literal “c”, se le otorgan 2,83 días por mes completo de labores, por lo tanto 4 meses multiplicado por 2,83 días, se obtiene 11,32 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 249,51 resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 2.824,45). ASÍ SE DECIDE.

9.-) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en su Cláusula No. 24 literal “b”, (4 meses x 55 días / 12 meses) = 18,33 multiplicado por su salario básico de Bs. 44,22 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 810,55). ASÍ SE DECIDE.



10.-) UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, se le otorgan 120 días (33,33%) multiplicado por su salario diario de Bs. 249,51 resulta la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 29.941,2). ASÍ SE DECIDE.

11.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, se le otorgan 40 días (4 mese X120/12=40) 40 días multiplicado por su salario diario de Bs. 249,51 resulta la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.9.980,4). ASÍ SE DECIDE.

12.-) EXAMEN PRE-RETIRO: de conformidad con la Cláusula No. 41 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se le otorga el salario básico de 1 día por, es decir, CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 44,22). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ GONZALEZ es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.331, 73), la cual resulta de deducir de Bs. 82.367,96 la cantidad de Bs. 9.036,23 la cual la parte actora declara haber recibido de la parte demandada, por lo tanto se condena la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.331, 73) cantidades que se ordena cancelar por parte de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en lo que respecta a la corrección monetaria en el cual se establece que la corrección monetaria para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 24 de enero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 20.366,4.


En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 52.965,33 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de febrero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PAZ GONZALEZ por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.331, 73) cantidades que se ordena cancelar por parte de WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA. ASÍ SE DECIDE.




TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dos (2) de abril de dos mil doce (2.012). AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


LBA/NM.