Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Abril de 2.012

201° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264 y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.713, actuando en nombre y representación propia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.271.930 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXP. Nro. 009645.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de Febrero de 2.012, por la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando en nombre y representación propia en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 28 de Marzo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procedo a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

La presente litis se inicio por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando en nombre y representación propia, adminiculando a su escrito libelar copias certificadas contentivas del juicio de Divorcio Ordinario tramitado por ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del folio uno (01) al ochenta y siete (87) de la primera pieza de este expediente.-

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.011 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo preceptuado en el artículo 607 ejusdem. (Folio 88 de la primera pieza).-

Ahora bien, en fecha 17 de Febrero de 2.012 el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial dictó auto que corre inserto del folio uno (01) al tres (03) de la segunda pieza de este expediente y en el cual señaló: “En revisión pormenorizada realizada por esta Juzgadora a las actas que comprenden el presente expediente, muy especialmente de la revisión realizada al auto de admisión de la presente demanda se evidencia que la misma fue admitida para ser tramitada de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de procedimiento Civil (…) En el caso de autos se cometieron errores que pudieran afectar normas de estricto Orden Público relacionas con el procedimiento idóneo a los fines de tramitar la presente acción y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir correctamente la presente acción, en consecuencia de ello, quedan anuladas las actuaciones anteriores al presente auto. Procédase a la correcta admisión de la demanda.”. En esta misma fecha el Tribunal a quo procedió a admitir la presente demanda a través del procedimiento por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, para ser tramitado mediante el Procedimiento Breve. (Folio 04 de la segunda pieza).-

En su escrito de fundamentación de la apelación la abogada NORMA TINEO NAVARRO señaló lo siguiente: “Omissis… APELE de la sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2.012, por considerar que el mismo no es conforme a derecho, ni conforme a lo establecido en las reiteradas jurisprudencias que rigen la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y el juicio este terminado toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios judiciales tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en este momento juicio alguno, en consecuencia sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso´ y se desprende del escrito libelar y de sus anexos acompañados que la reclamación del cobro de honorarios profesionales de autos son surgida en un juicio contencioso de Divorcio llevado por ante los Tribunales de Protección del niño, niña y del adolescente de esta Circunscripción judicial del estado Monagas. Entonces, mal puede, la ciudadana Jueza, determinar sin aplicar ningún razonamiento lógico o ningún silogismo que le sirva de apoyo a la interpretación y aplicación de hechos a la norma, sin realizar un esquema lógico y formal, sobre los acontecimientos que dieron lugar para que el resultado de la decisión apelada, sea calificada como COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES…” (Folio del 07 al 10 de la segunda pieza).-

Consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, los primeros son aquellos causados con ocasión a un conflicto judicial aún cuando la causa se encuentre terminada y los segundos producidos por trabajos fuera del recinto judicial.-

Ahora bien, si se trata de honorarios extrajudiciales se tramitaran por las reglas del procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y si se trata de honorarios judiciales se llevará a cabo de la siguiente forma: admitida la demanda se ordenará la intimación del demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación para que impugne el cobro de honorarios profesionales estimados o para que se acoja al derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Ahora bien, si el intimado impugna la estimación de honorarios profesionales se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y el Juez decidirá al noveno día, esto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso de marras, la abogada NORMA TINEO NAVARRO, reclama los honorarios profesionales por la tramitación de un divorcio ordinario por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de ello, son de naturaleza judicial y deben sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento supra indicado, en consecuencia este juzgador considera procedente la reposición de la causa toda vez que el procedimiento llevado tanto por el Tribunal a quo como por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial no son ajustados a derecho, Y así se decide.-

Conforme a todo lo expuesto, se modifica la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.012, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que el procedimiento por el señalado no es aplicable al caso bajo estudio, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando en nombre y representación propia en el presente juicio que con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES tiene incoado en contra de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON. En consecuencia se MODIFICA la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena la prosecución de la presente litis por los trámites supra señalados.-

Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-






JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009645.-