Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.569 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.238, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.068.

DEMANDADOS: JESUS MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.934.240, V- 19.092.159 y de este domicilio, Y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS antes denominada La Seguridad C.A., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Seguros, bajo el Nº 12, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5 A, modificada íntegramente en su documento estatutario por resolución de la asamblea ordinaria de accionistas de fecha 01-03-2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24-04-2002, bajo el N. 58, tomo 56 -A -pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinario de accionistas, celebrada el 13-10-2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, bajo el N.- 30, Tomo 168- A Pro, carácter que consta de resolución de Junta Directiva de fecha 22 de enero de 2007 bajo el Nº 17, Tomo 34-A-Pro.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS JESUS MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO: LUISANA ARREAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.569 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS: ALEXI HAYEK y SULIMA BEYLOINE, Venezolanos, Abogados en ejercicio, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.611.009 y 8.377.841, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.756 y 30.067.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 009587


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS parte Co-demandada, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), interpuesta por el ciudadano LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, antes identificado contra los ciudadanos JESUS MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO, y la referida empresa MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

La presente apelación se realiza en virtud de la Decisión de fecha 30 de Septiembre del 2011 emanada del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Diecinueve de Diciembre del año dos mil Once (19-12-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo el día 13 de Agosto de 2008, siendo dicha causa decidida en fecha 03 de Febrero del 2010 declarada Parcialmente Con Lugar. Posteriormente en fecha 05 de febrero fue objeto de apelación debiendo conocer este Tribunal de alzada, quien a su vez en fecha 11 de abril de 2011 declaró sin lugar la apelación interpuesta y ratificó en los términos expresados en la aludida sentencia (de fecha 11 de abril de 2011) la decisión recurrida. Ahora bien corresponde nuevamente a este Tribunal Superior conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXI HAYEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en contra del Auto de fecha 30 de Septiembre de 2011.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión en cuestión objeto del presente recurso de apelación de fecha 30 de Septiembre de 2011:

“Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011) suscrita por el abogado ALEXI HAYEK, con el carácter que tiene acreditado en autos; este Tribunal ordena agregarla a los autos, y en consecuencia deja expresa constancia que efectivamente este juzgado recibió los cheques consignados por el representante de la co-demandada en la presente causa; y en cuanto a la solicitud de que se declare liberada de la condena la empresa de seguros Mapfre la Seguridad, este Tribunal se pronunciara una vez se haya realizado la corrección monetaria ordenada por este Tribunal, mediante sentencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)…”

Cabe destacar que estando en la oportunidad legal para presentar informes por ante este segunda instancia tanto el abogado recurrente ALEXI HAYEK (folios 21 al 29), como los ciudadanos JESUS MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO (folios 30 al 319), así como también el abogado RAÚL SOTILLO NATERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano LORENZO CELESTINO PEREDA (32 al 35), presentaron sus respectivas conclusiones.

Esta alzada para decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la apelación propuesta, debiendo para ello establecer si la decisión recurrida se encuentra ajustada y por ende ser ésta ratificada o si por el contrario conforme a los alegatos de la parte recurrente dicho fallo debe ser revocado. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Estima este Juzgador necesario a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación, hacer mención de un extracto de la decisión emitida por este Tribunal Superior en fecha 11 de abril de 2011 en la cual se estableció:

“Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales que ascienden a la cantidad de Catorce Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 14.800.000,oo); actualmente Catorce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. f, 14.800,oo), lo propio fue determinado por el experto JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, que riela al folio Nº 46 del presente expediente, autorizado por Tránsito. Esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: KLAJA696E2K796748, Placa: NAO 49A, Serial del Motor: A16DMS269429B (Vehiculo Nº 3), propiedad del ciudadano LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas y se le otorga valor de prueba, adminiculado ello con la inspección extrajudicial realizada que riela al folio 49 y siguientes, la cual sirve como indicio para constatar los referidos daños. siendo así en este contexto desestimadas tanto las facturas aportadas por el accionante emitidas por el Estacionamiento Moreira de fecha 25 de Septiembre del año 2007 a favor del ciudadano Lorenzo Celestino Pereda Urbano, por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares Treinta (Bs. 182,30) como las facturas de reparación Nº 0699, 0700 emitidas por la Sociedad Mercantil Auto Pinturas Vico, S.R.L de fechas 15 de Julio del año 2008 emitidas a favor del accionante por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 32.198,60) los cuales representan actualmente a la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), por cuanto no cumplen con lo tipificado en la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-En lo atinente al comunicado realizado por el ciudadano Lorenzo Pereda L. de fecha 29 de Noviembre de 2007 a Señores MAPFRE, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien se opone. Y así se decide.- En lo referente al Daño Emergente y Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre DE 1995, la cual estableció: el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mimo esta fundamentado en especulaciones. Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzo el referido monto de lucro cesante si fuera el caso ya que no distingue cual es la cantidad especifica que reclama por dicha figura, no detalla los cálculos que llevaron a cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, solo se basa en una simple especulación matemática, la cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la formula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso, aunado al hecho que no consta en auto prueba alguna que demuestre la cantidad señalada por el actor. Y así se decide. En cuanto al daño emergente, el cual consiste en las erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, es de hacer notar que el mismo se demostró en forma parcial, tomando en cuenta que de actas se evidencia la existencia del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Octubre de 2007 que riela a los folios 61 al 62, por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) diarios, quedando estipulado el monto del aludido contrato por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 18.000,oo), el cual fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano JUAN RAMON BARRETO DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.5440801, adquiriendo el citado instrumento valor probatorio. Ahora bien en cuanto al monto reclamado por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares con 100/30, el mismo no fue demostrado debido a que las facturas del estacionamiento fueron desestimadas por no haber sido ratificadas en juicio, por tales motivos el daño emergente ha de prosperar parcialmente. Y así se decide.- Ahora bien, en este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, las partes demandadas únicamente lograron demostrar el monto que cubre la póliza de seguro el cual se ve reflejado a través de la prueba de informe y específicamente del cuadro de Póliza de seguro que corre inserto al folio Nº 154, por tanto en lo que corresponde al modo en que ocurrieron los hechos, vale acotar que los testigos promovidos por la parte accionada tales como: JUAN CARLOS CHACON ROMERO y FREDDY M. CABRERA, se les otorga valor probatorio solo en cuanto a las declaraciones rendidas en cuanto al modo de la ocurrencia del accidente relacionada a que el conductor del vehiculo aveo impacto al vehiculo Nubira por detrás y la forma en que quedaron los vehículos después del choque, dado el caso que no se demostró el hecho de que el accionante haya tenido que salir del canal lento hacia el canal rápido para esquivar los escombros lo cual no se ve reflejado en el croquis ni actuaciones de transito quedando así desvirtuado y por ende desestimado tal alegato. Y así se decide.-De las declaraciones rendidas por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO DI LORENZO BLANCO, este juzgador desestima a la testigo por cuanto no le merece fe, en razón que la misma alega que no estaba lloviendo al momento del accidente y los demás testigos promovidos tanto por el demandante como demandado indican lo contrario, siendo ello concordante con lo señalado en las actuaciones de Transito Terrestre. De igual forma este operador de justicia desestima las testimoniales de los ciudadanos MIJAIL JOSE SALAS, GERARDINE, ESTEFANIA AZAN JIMENEZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PALMA, por cuanto tales testigos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones quedando desierto el acto, concluyendo quien aquí decide que la parte accionada no logro desvirtuar las pretensiones del accionante. Y así se decide.-De todos los razonamientos antes expuestos y una vez analizados tanto las prueba como los alegatos de cada parte este Juzgador infiere, de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil, la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia lo cual quedo demostrado a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, los cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito, los vehículos involucrados y sus conductores. Y así se decide.- En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que ambos recurrentes no acreditaron ni lograron probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia; no Trayendo ningún elemento de convicción que desvirtuara las pretensiones del accionante y por tanto que la decisión recurrida no estuviese ajustada a derecho. Como consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto por el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionados. Y así se decide.- TERCERA Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando con el carácter de Apoderado Judicial tanto de los ciudadanos JESUS MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO, como de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, partes demandadas en la presente causa, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 03 de febrero del año 2010, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios llevado por el ciudadano LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada. Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma…”

Con base a los planteamientos precedentemente indicados y vistos los alegatos expuestos por las parte antes esta Alzada considera esta Superioridad necesario aclarar que si bien es cierto que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS esta obligada a responder solidariamente, no es menos cierto que ésta responde en cuanto a las estipulaciones establecida en el contrato de seguro, es decir por daños materiales o daños a terceros si fuese el caso no pudiendo ser condenada por ningún otro concepto, ya que dicho contrato de seguro es el que determina el alcance de responsabilidad de dicha empresa. Y así se decide.-

De lo anterior se estima que el abogado ALEXI HAYEK, al solicitar la liberación de la empresa aseguradora, bajo ningún concepto faltó en sus obligaciones al cargo que desempeña tal y como lo señalan los ciudadanos MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO, por el contrario cumplió con el deber que tiene como apoderado de acatar voluntariamente con las sentencias proferidas tanto de esta Alzada como la de la del Tribunal de la causa. Y así se decide.-

En relación a lo peticionado al Tribunal de la causa por el abogado ALEXI HAYEK de pronunciarse respecto a la liberación de la empresa aseguradora, observa este sentenciador que la juez a quo indicó que la corrección monetaria de la sentencia debía recaer sobre la cantidad correspondiente al daño emergente y lucro cesante, conceptos estos que no atañen a la empresa aseguradora, mal puede entonces el referido Juzgado indicar en la decisión recurrida “que se pronunciara de la liberación de la condena de dicha empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS una vez realizado la corrección monetaria…”, por lo que se estima que el auto recurrido no se encuentra ajustado a derecho, debiendo la Juez de la causa emitir el debido pronunciamiento sobre la liberación de dicha aseguradora, por cuanto es a dicho Juzgado a quien le corresponde la realización del mismo, así como darle fiel cumplimiento tanto al presente fallo como a la decisión de fecha 11 de abril de 2011 emitida por este Tribunal de Alzada. Y así se decide.-

En los términos planteados se declara la procedencia del recurso de apelación propuesto, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS parte Co-demandada, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), interpuesta por el ciudadano LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, antes identificado contra los ciudadanos JESUS MANUEL ANDERICO MARCANO, JESUS MANUEL ANDERICO ANDERICO y la referida empresa MANFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Como consecuencia de esta decisión se REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintitrés (23) días del Mes de Abril De Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina




La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 9:30 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009587-