JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Abril del 2012
200º y 153º

Expediente N° 4617

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.450.123, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: DAVID JOSE OSUNA, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.665

DEMANDADO (Apelante): EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.339.179 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA ANGELICA ORSINI Y EVA VELASQUEZ, abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.768 y 72.853, respectivamente.


ASUNTO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 02 de Noviembre del año 2011, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 15.176, remitiendo expediente signado bajo el N° 13691, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la Apelación ejercida por la Abogada Eva Velásquez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José López Bermúdez, parte demandado –apelante- contra sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, en la causa que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana Mireya del Carmen Sánchez contra el ciudadano Edgar José López Bermúdez. En la misma fecha, se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el N° 4617 de la nomenclatura interna de esta alzada.


I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 07 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“…En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Mireya del Carmen Sánchez contra el ciudadano Edgar José López Bermúdez; en consecuencia:
PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado, consistente en una casa, el inmueble ubicado en la calle Guevara y Lira cruce con calle Rivas del Barrio “Los Cerritos” de la ciudad de Caripito del Municipio Colon del Distrito Bolívar del Estado Monagas el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas el treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y dos bajo el numero 8, folios 12 al 13 y vto, protocolo primero así como el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones, aguinaldos y fidecomisos que le corresponden al demandado por sus labores prestadas a la sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A”.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor a las 10:00 am del décimo día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que se haga...”. (Subrayado y Negrillas del Juzgado A Quo).

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Abogada Eva Velásquez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José López Bermúdez, parte demandada –apelante- presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2011.

En fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actas al Tribunal Superior.

III
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada –apelante- presentó los suyos, en fecha 03 de febrero de 2012, señalando lo siguiente:

Señala que “…mi mandante en su contestación de demanda niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto alega que la partición fue realizada de común acuerdo entre las partes…”.

Alega que “… el juzgador en su decisión específicamente el parágrafo primero indica: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado, consistente en una casa, el inmueble ubicado en la calle Guevara y Lira cruce con calle Rivas del barrio Los Cerritos de la ciudad de Caripito del Municipio Colon del Distrito Bolívar del Estado Monagas, (…), así como el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones, aguinaldos y fideicomisos a la sociedad mercantil “PDVSA PETROLEO S.A… ”.

Arguye que “… se señala el 50% de prestaciones sociales pero el juzgador no indica o señala que dicha partición procede hasta que fue disuelto el vínculo matrimonial que existió, que fue hasta el 15 de Marzo de 2006, que se genero comunidad conyugal y que por tanto a partir de dicha fecha ya no corresponde nada al demandante por tal concepto…”.

Solicita que “…que una vez establecido dicho monto de la partición de las prestaciones sociales, se deben levantar inmediatamente la medida de embargo que estableció el tribunal en contra de mi mandante, y solicito así se establezca; en virtud de ello, solicito Se Declare Con Lugar la apelación interpuesta…”.

En fecha 22 de febrero de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para las observaciones, el Abogado David José Osuma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación de informes, mediante el cual señaló que:

Señala que “…la parte recurrente alega que existió una partición amistosa entre su representado y mi representada (…) cuestión que la parte demandada en ningún momento durante el juicio probo, es decir, el que alegue que se ha libertado de una obligación debe probarlo…”.

Alega que “…esto no esta en discusión ya que la comunidad conyugal nace una vez llevado a cabo el matrimonio y culmina una vez disuelto el mismo mediante sentencia firme, como bien lo hizo saber en su sentencia el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, es decir que el 50% de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que está reclamando mi representada, es hasta que efectivamente fue dictada la sentencia de Divorcio…”.

Solicita que “…sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio del 2011, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada…”.

En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal mediante auto dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

El caso de marras versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Mireya del Carmen Sánchez contra el ciudadano Edgar José López Bermúdez, así pues considera quien aquí juzga indispensable conceptualizar lo que doctrinariamente se entiende sobre comunidad, la cual se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.

Aunado a lo anterior, se tiene que la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio), entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En nuestra legislación, el procedimiento de partición por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

” Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, es importante señalar el contenido del artículo que le prosigue, que preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes."

La norma transcrita es rectora del procedimiento de partición, la cual no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Así pues, la norma en cuestión indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.

En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay traba entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.

Como segundo término, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados impugnan los términos en que fue planteada la partición, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, mediante cuaderno separado, y resuelto el juicio que obstruya la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

De manera tal, que llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

A este respecto y en consonancia con lo expuesto anteriormente resulta importante señalar, el criterio jurisprudencial establecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sentencia Nº 0442, según el cual el procedimiento de partición se clarificó en dos Fases o etapas, señalando lo siguiente:

“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. ...". (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido se hace necesario mencionar, que de la referida normativa se deriva que en el caso de no haber oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica. Criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión supra señalada, que estableció:

“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…”


En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en el caso específico de autos, tenemos que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 03 de o de 2009, del cual se desprende de su lectura y análisis minucioso realizado por quien aquí juzga, que la parte demandada no hizo oposición a la partición tal y como lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumentos fidedignos que demuestran que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, por cuanto corren insertos a los autos: Sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia la unión matrimonial que existió, entre las partes actora y demandada en la presente causa, y por ende la existencia de dicha comunidad conyugal; además documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Guevara y Lira, cruce con calle Rivas del Barrio “Los Cerritos” de la ciudad de Caripito, del Municipio Colón, del Distrito Bolívar del Estado Monagas, el cual se encuentra ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Dos, bajo el Número 8, folios 12 al 13 y Vto., protocolo Primero; y por último el 50% de las prestaciones Sociales, utilidades, líquidas de utilidades, bonificaciones, aguinaldos y Fideicomisos que le corresponden al demandado por sus labores prestadas a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., los cuales forman parte de la comunidad conyugal. Por todo lo expuesto este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada –apelante-, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
De igual manera considera quien aquí juzga pertinente señalar, respecto a la medida de embargo preventivo decretada sobre el 50% de las prestaciones Sociales, utilidades, liquidas de utilidades, bonificaciones, aguinaldos y Fideicomisos que le corresponden al demandado por sus labores prestadas en la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, que atendiendo a lo establecido por la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, en la cual se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, una vez se realice la prosecución de los trámites concernientes para dicho procedimiento y el juicio continúe su curso respectivo, corresponde al tribunal A-Quo pronunciarse sobre el levantamiento de la referida medida, una vez se haya cumplido el fin para el cual fue acordada en su oportunidad. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada Eva Velásquez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José López Bermúdez, ambos plenamente identificados en autos, contra sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011 por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese Transcurrir los Doce (12) días del lapso restante para Sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria Temporal,

Emily Delgado Rodríguez.




En el día de hoy, Once (11) de marzo del año 2012, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Emily Delgado Rodríguez.


MSS/EDR /abp.-
Exp. N° 4617