JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

Visto el anterior escrito suscrito por la Abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agrario, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ y JESUS ZABALA, partes accionantes en el presente juicio, mediante el cual solicita la reposición de la causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Observa esta Superioridad, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso agrario, con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios consagrados constitucionalmente como el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y Sistemática, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.
La actividad agraria, en nuestro ordenamiento jurídico está regida por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para los Jueces Agrarios, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades, para que a solicitud de las partes, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para lograr la estabilidad y correcto desenvolvimiento procesal agrario.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en virtud que los lapsos y actos procesales agrarios no son iguales a los lapsos y actos civiles; es decir, el procedimiento ordinario agrario es oral y público, y se le da oportunidad al Juez para que tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso; mientras que en el procedimiento civil no.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el procedimiento que debió seguirse en el presente es el contenido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es el más idóneo para tramitar la presente apelación en materia agraria.
Como quiera que no existe una prohibición legal de admitir la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, que declaró sin lugar la oposición interpuesta contra el decreto de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola, y siendo el procedimiento agrario un instrumento fundamental para la realización de la justicia forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario que debe escucharse la apelación libremente conforme lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viéndose en la obligación de reponer la presente causa al estado de tramitarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la mencionada Ley. Y así, se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado que la presente apelación sea tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se fija un lapso de Ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y una vez precluido el lapso probatorio al Tercer día de despacho siguiente tendrá lugar la Audiencia Oral correspondiente.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO lo ordenado por este Tribunal de seguir el procedimiento establecido en el Artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el tramite de la presente apelación, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes.
Notifíquese a las partes.
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva,
La Secretaria Acc.,

Emily Teresa Delgado R.,

Exp. Nº 4686.-