REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

En fecha 20 de Marzo del presente año, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con motivo de la querella funcionarial que interpusiera el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.586, representado por la abogada Aura Monroe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.533, contra el ESTADO MONAGAS, en virtud del acto de remoción contenido en la Resolución N° 003/2009 de fecha 14 de Enero de 2009, notificado mediante Oficio DRH Nº 0160.

Por cuanto las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el in fine del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

Respecto del escrito de promoción de prueba consignado el 26 de Marzo del presente año por la abogada Aura Monroe, ut supra identificada, esta Juzgadora observa que en el CAPÍTULO I , la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, por lo que éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Con lo que respecta a la promoción realizada en el CAPITULO II, de las pruebas documentales, mediante la cual consigna recibos de pagos; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Ahora bien, respecto del escrito de promoción de pruebas consignado el 26 de Marzo del presente año por la abogada Mariluisa Solanger López Brito, actuando en sustitución de la Procuradora General del Estado Monagas, esta Juzgadora observa que se promovieron como pruebas documentales el contenido del expediente administrativo; por lo que advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración; y por tanto, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) día del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria Temporal,

Emily Delgado


MSS/ED/yf.-
Exp. 3752