JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 12 de abril del 2012
201º y 153º

Expediente N° 3900

En fecha 11 de abril de 2012, la ciudadana Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, abogada Mariluisa López Brito, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2011, en el expediente contentivo de la Querella Funcionarial por Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LOBERÍA AURISTELA BASTARDO contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Siendo la oportunidad para conocer de la aclaratoria interpuesta se pasa a decidir en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellante, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, debe señalarse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están atribuidas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión.

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Es de señalar que, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441).

En igual sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil la cual expresó:

“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’. Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.

Del precedente judicial parcialmente transcrito, se colige que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es en el de la publicación del fallo o en el siguiente DIA su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello. (Vid. sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia, ello mediante Sentencia Nº RC-00674, de fecha 7 de noviembre de 2003, en el Expediente AA20-C-2002-000435, al señalar:

“En relación a este planteamiento del formalizante, la Sala considera necesario, dada su labor pedagógica en pos de una mejor administración de justicia señalar: 1) la aclaratoria de la sentencia no es un RECURSO como erróneamente lo señala el recurrente, es decir, no se trata de un medio de impugnación de la sentencia, sino es la solicitud que realizan las partes al juez con la finalidad de despejar los puntos dudosos de una decisión; y, 2) que el lapso para poderla solicitar, está literalmente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala, “...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Es claro que se ha establecido que aún cuando la sentencia haya sido publicada dentro del lapso, una vez publicada sólo puede solicitarse aclaratoria o ampliación, el mismo día de la publicación o al día siguiente.

Dicho criterio ha sido reiterado por la aludida Sala mediante Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. AA20-C-2004-000065, al “determinar que la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, agregando incluso que este lapso “en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes, en el supuesto de haber sido dictada la decisión de la Sala fuera de lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido. Ese lapso es siempre respetado por la Sala, por cuanto sólo después de su preclusión es ordenado el envío del expediente al tribunal de la ejecución, y es ante la Secretaría de esta Sala que debe ser presentada, en forma oportuna, esa solicitud de de aclaratoria o ampliación”.

A los fines de determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por este Juzgado, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se verifica que al folio 98, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio N° 1587, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Monagas, debidamente firmada y sellada, así pues observa este Juzgado que la solicitud de la aclaratoria se efectuó en fecha 11 de abril de 2012, folio 100, así pues del computo efectuado de los días calendario transcurridos en este Tribunal, la misma debió efectuarse dentro de los dos (02) días siguientes de su notificación, considerándose la misma extemporánea por no haberla solicitado el mismo día o al día siguiente de haber sido notificado de la decisión dictada.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia solicitada por la ciudadana Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, abogada Mariluisa López Brito, plenamente identificada, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, en el juicio por Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana LOBERÍA AURISTELA BASTARDO contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria Accidental,

Emily Delgado Rodríguez.
En el día de hoy, doce (12) de abril del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Emily Delgado Rodríguez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. N° 3900