JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de Abril de 2012
201º y 152º

Expediente Nº: 4463
En fecha 11 de Abril de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial (Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesta por la ciudadana ANDREINA MARÍA MAYZ DELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.794.691 de este domicilio, asistido por el abogado José O. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.106.724, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de abril de 2011, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y otros conceptos), se admitió en fecha 26 de abril del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante manifestó…”Que en fecha 15 de Febrero de 2005, ingresó a laborar para el Instituto de la Vivienda de Maturín (INVIMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ocupando el cargo de CONTADOR III, hasta el 22 de Diciembre del 2003. Que Posteriormente fue trasladada en comisión de servicio a la Alcaldía del Municipio Maturín, ocupando el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, adscrita a la Dirección y Coordinación de Recursos Humanos, hasta el 16 de Noviembre del 2010....”

Indica la parte recurrente…”que mientras laboraba en el Instituto de la Vivienda de Maturín (INVIMAT) devengaba un salario básico mensual de 2.704,00, y al ser trasladada a la Alcaldía del Municipio Maturín, a ocupar el cargo de Analista de Presupuesto I, le desminuyeron su salario a 1.857,00, por lo que considera violentado lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que existe una diferencia de 847,00 mensuales, y que dicha diferencia fue el en período comprendido del 23 de Diciembre del 2009 al 16 de Noviembre del 2010…”

Indicó…”que se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del Estado Monagas 2001-2002, según lo dispuesto en su Cláusula 3. Adujo igualmente que el Municipio Maturín del Estado Monagas le adeuda las siguientes cantidades dinerarias:

a. Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (9.259,44 Bs.) por concepto de diferencia de los salarios dejados de percibir y por haber incurrido el Municipio Maturín en la violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

b. Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (15.471,60 Bs.) por concepto de Antigüedad correspondiente al período 2005-2006.

c. Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (15.471,60 Bs.) por concepto de Antigüedad correspondiente al período 2006-2007.

d. Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (15.471,60 Bs.) por concepto de Antigüedad correspondiente al período 2007-2008.

e. Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (15.471,60 Bs.) por concepto de Antigüedad correspondiente al período 2008-2009.

f. Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (15.471,60 Bs.) por concepto de Antigüedad correspondiente al período 2009-2010.

g. Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (15.471,60 Bs.) por concepto de Antigüedad correspondiente al año 2010.

h. Once Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (11.818,58 Bs.) por concepto de Bonificación de Fin de Año.

i. Cinco Novecientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (5.930,78 Bs.) por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2005-2006.

j. Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (6.317,57 Bs.) por concepto de vacaciones correspondientes al período 2006-2007.

k. Seis Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (6.704,36 Bs.) por concepto de vacaciones correspondientes al período 2007-2008.
l. Siete Mil Noventa y Un Bolívares con Quince Céntimos (7.091,15 Bs.) por concepto de vacaciones correspondientes al período 2008-2009.

m. Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (7.477,94 Bs.) por concepto de vacaciones correspondientes al período 2009-2010.

n. Cinco Mil Ochocientos Un Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (5.801,85 Bs.) por concepto de vacaciones correspondientes a la fracción de los meses de Febrero y Noviembre del año 2010.

Asimismo…” Señaló que en fecha 14 de Enero del 2011, le fue cancelada la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (34.887,37 Bs.). alegando que fundamenta la presente Querella de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 24, 25, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo Previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas 2001-2002…”

Finalmente señala…” que la sumatoria de cada uno de los conceptos argumentados asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (153.976,11 Bs.) y que al restarle la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (34.887,37 Bs.), cantidad ésta que le fue cancelada el 14 de Enero del 2011, por concepto de Prestaciones Sociales; resulta una diferencia de Ciento Diecinueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (119.088,37 Bs.), monto por el cual Fundamenta la presente querella en los artículos 76 y 78 numeral 7 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como también en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Policial..…”

En fecha 11 de Julio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura C. Tineo Ramos a cargo de este Tribunal.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva a cargo de este Tribunal.
En fecha 23 de Marzo de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, presente en este acto el abogado José O Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.106.724, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y se dejo constancia de la incomparecencia del Municipio Maturín del Estado Monagas, por intermedio de apoderado alguno. Es por lo que este Tribunal fija la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

Ahora bien en fecha 03 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrente por medio de su apoderada Judicial José Osbel Domínguez, plenamente identificada en autos y, y se dejo constancia de la incomparecencia del Municipio Maturín del Estado Monagas, por intermedio de apoderado alguno.
El Tribunal en la audiencia definitiva, dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana ANDREINA MARIA MAYZ DELLAN contra la Alcaldía del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la competencia
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.
Ahora bien solicita la parte querellante la cancelación de Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el 15 de febrero de 2009, hasta 16 de noviembre del 2010, devengando como último salario –según alega- de Dos Mil setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.704,00). Una vez trasladada le disminuyeron su salario a Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares (1.857,00), violentando el articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que existe una diferencia de Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares ( 847,00) , mensuales descontados por la Alcaldía del Municipio Maturín, dicha disminución de su salario fue en el periodo antes mencionado.
Solicita el pago de diferencias de por Antigüedad, la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Veintinueve con seis Ciento Cincuenta Céntimos (Bs. 92.829,06), de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011(…)

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
(…)
Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio.

Al folio 08, corre inserta Orden de Pago de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 2005 y 2010, por la cantidad de (Bs. 34,887.37) a favor de la ciudadana Andrina Mayz Mellan, correspondiente al cálculo de prestaciones sociales bajo el cargo Analista de Presupuesto I, por ese periodo.

Así pues se verifica de lo explanado ut upra, que la Administración Publica no le canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por concepto de diferencia de antigüedad, desde el periodo comprendido desde 2009 hasta 2010, verificándose de actas que, no aparece en la orden de pago antes mencionada, la cancelación de dicho periodo en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente la solicitud de Pago por Antigüedad. Así se decide.

La demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 38.783.65 correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2005- 2010, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:

Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs. 38.783,65 por Vacaciones ambos en los periodos correspondientes a los años 2005 hasta el 2010, por cuanto alega que las mismas fueron canceladas y no disfrutadas.

Es de hacer notar que no se evidencia de las actas que conforman la causa, solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la Administración, por medio de la cual señale que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones durante los periodos anteriormente señalados, así como tampoco consigno en autos ningún tipo de documentación que así lo demuestre, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal pedimiento. Así se decide.

Solita la querellante se le cancele las Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 11.818,58 correspondiente a los periodos 2009-2010 comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, de la revisión del expediente bajo estudio se observa que no fue cancelada la Bonificación correspondiente al año 2009, por lo que no tiene duda esta Juzgadora, que a la ciudadana Andreina Mayz Dellan , se le adeuda la bonificación de fin de año del año 2009.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Andreina Mayz Dellan, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por la ciudadana ANDREINA MARÍA MAYZ DELLAN, asistido por el abogado José O. Domínguez, ambos identificados en autos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria.

Emily Delgado Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Emily Delgado Rodríguez

LCTR/edr/jaf.
Exp No. 4463